Sentencia de la Sala Social (Caso: Julio Ramón Agraz Salcedo Vs. Alimentos Polar Comercial, C.A) del dos (02) de mayo de 2016.
Se establece que no procede el recurso de casacion en la acción mero declarativa cuando el solicitante no estima la cuantía de la pretensión, por otro lado también hace mención a la prohibición de admitir la acción propuesta si existe una acción distinta que satisfaga completamente al actor.
En el procedimiento que por acción mero declarativa, sigue el ciudadano JULIO RAMÓN AGRAZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.811.610, representado judicialmente por los abogados Hermann Vásquez Flores y Mariano Giannantonio Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 35.213 y 158.313, correlativamente, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., anotada ante el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro”, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia deSustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de junio de 2015, que declaró inadmisible la acción mero declarativa propuesta por la parte accionante.
Contra la decisión de alzada, la parte accionante en fecha 29 de julio de 2015, interpuso recurso de casación, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo quien tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:
ÚNICO
Resulta imperativo precisar, que si bien corresponde a los Juzgados Superiores admitir el recurso de casación propuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la facultad de resolver en definitiva la procedencia o no de dicho recurso, independientemente de lo decidido por el ad quem, en virtud de la posibilidad que el auto de admisión antes referido, violente las normas que regulan la materia.
En tal sentido, es de hacer notar que el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina las decisiones que, en materia laboral, son recurribles en casación y al respecto dispone:
Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U T.)
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U T).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.
De la aludida disposición normativa, se desprenden como requisitos de admisibilidad del recurso de casación: i) que el fallo impugnado haya sido dictado por un juzgado superior y que presuponga el fin del proceso, y ii) que la cuantificación de lo pretendido exceda de tres mil unidades tributarias. (3.000 U.T.).
Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Adicionalmente, el artículo 39 eiusdem prevé que a los efectos de lo contenido en la norma citada precedentemente, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.
En el caso sub-examine, evidencia esta instancia jurisdiccional que el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, es ejercido contra una decisión definitiva dictada en segunda instancia, la cual se pronuncia sobre la inadmisibilidad de una acción mero declarativa, dirigida a que la entidad de trabajo demandada sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., reconozca que el ciudadano Julio Ramón Agraza Salcedo, desarrolla su actividad laboral bajo la modalidad de un trabajador tercerizado, y por tanto se apliquen a su favor las condiciones económicas establecidas en su Convención Colectiva. Sustenta el ad quemla referida inadmisibilidad en que la parte accionante podría obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, lo cual per se hace inadmisible la acción de mera certeza, postulado con el que concuerda esta instancia jurisdiccional.
Al respecto la Sala de Casación Civil de esta Máximo Tribunal, en sentencia Nº 419, dictada en fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández (caso: Martín Antonio Dominguez Camacaro Vs. Ramón Narciso Peña Pérez y Otros), estableció:
…De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…
Con base a lo expuesto supra, debe esta Sala de Casación Social, en este caso en particular ahondar en la existencia de dos (2) situaciones determinantes para la inadmisibilidad del recurso de autos, la primera referida a la cuantía como requisito fundamental de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la petición incoada si bien no persigue un pago como condena, por su naturaleza es susceptible de ser apreciada en dinero y al verificarse del análisis de las actas que conforman el expediente, que la parte demandante no estimó el valor de la demanda, incumplió con ello el requisito indispensable de la cuantía preceptuado en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deviene forzosamente su inadmisibilidad (Vid. Sentencia N° 165 del 10 de abril de 2013, dictada por esta Sala de Casación Social, en el caso: Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo Vs. el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo).
Como segundo aspecto relevante, se logra constatar que a pesar del interés jurídico actual que tiene el solicitante, existe otro medio para alcanzar el fin de su proposición, distinto a una sentencia mero declarativa, la cual por su naturaleza no puede constituirse en prueba, por tal motivo, esta Sala de Casación Social de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar una efectiva administración de justicia y preservar el principio de celeridad, insta aquellos que se consideren titulares de un derecho, a ejercer de manera satisfactoria, la acción destinada para la prosecución del derecho alegado como transgredido y así hacer prevalecer la titularidad de sus derechos.
Por los argumentos que anteceden se declara inadmisible el recurso de casación ejercido por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2015, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.