Sentencia de la Sala Civil (Caso Rita Fabiola Villaroel Gómez) del veinticuatro (24) de mayo de 2016. Con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
La presente establece la competencia en materia de exequátur, atribuyéndoles a los juzgados superiores competencia para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la sala de casación civil.
Cabe aclarar que para atribuirle a una causa, carácter contencioso debe haber litigio entre las partes, donde se evidencia una controversia es ahí donde hay contención. Caso contrario deben conocer, los juzgados superiores.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2016, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana RITA FABIOLA VILLAROEL GÓMEZ, representada judicialmente por la abogada Geidy del Valle Guerra Almea, solicitó el exequátur de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, dictada por la el Juzgado de Primera Instancia Nro. 24 de la ciudad de Madrid del reino de España, que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio conformado por los ciudadanos RITA FABIOLA VILLARROEL GÓMEZ y ELIÉCER SÁNCHEZ GUANCHE, la cual quedó definitivamente firme con el decreto dictado por el precitado tribunal, con el fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, respecto de dicha solicitud el Juzgado Superior antes mencionado mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2016 se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente el 8 de marzo de 2016, mediante acto público de asignación de ponencias realizado el 11 del mismo mes y año, correspondió la ponencia a la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la competencia de la presente solicitud, bajo la ponencia de la magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, disponen:
“…Artículo 28: Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.
En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.
Al efecto considera menester la Sala señalar que el artículo 28 numeral 2° resultó derogado parcialmente mediante la aplicación del control difuso declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014 al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 808 de fecha 10 de octubre de 2013. Caso: Reyna Patricia Suasnavar.
Lo que conlleva a afirmar que todos aquellos casos en los cuales aún siendo de carácter contencioso las solicitudes de exequátur, pero que los mismos tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, su conocimiento corresponde de manera exclusiva a la Sala de Casación Social.
De la sentencia consignada en las actas se verifica que “…No hay hijos menores de edad…”, por lo que no es aplicable el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Ahora bien, la Sala en sentencia N° 537 del 22 de noviembre de 2011, en el exequátur interpuesto por Omaira del Valle Saloum Rodríguez y Vitto Eloy Clemente Manrique estableció “que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas”; por el contrario, la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir, que exista una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.
En el caso de autos, el Juzgado Superior receptor de la solicitud de exequátur declinó la competencia en esta Sala por considerar que la sentencia extrajera fue dictada en un proceso en el que hubo contención.
En efecto, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, tuvo su origen en un procedimiento que se inició mediante demanda ejercida por la ciudadana Rita Fabiola Villarroel Gómez, hoy solicitante, contra el ciudadano Eliecer Sánchez Guanche, a pesar de que la parte demandada fue emplazada en los términos y para los efectos del despacho de fecha 12-05-2011, nada dijo al respecto, el mismo fallo dispuso “…La parte demandada no compareció… encontrándose la parte demandada en rebeldía por no comparecencia…”, lo cual conlleva que la demandada fue citada en el juicio, y comprueba que el juicio no fue de naturaleza voluntaria sino contenciosa.
Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2016. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 24 de la ciudad de Madrid del reino de España, que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio conformado por los ciudadanos RITA FABIOLA VILLARROEL GÓMEZ y ELIÉCER SÁNCHEZ GUANCHE, de fecha 13 de mayo del 2011; dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante. 2) SeORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.