Sentencia de la Sala Civil (Caso Lina Esther Rolón Molina Vs. Haydee Josefina Albino Caraballo) del diez (10) de mayo de 2016. Con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal.
En la presente decisión el formalizante alega el vicio de incongruencia positiva por cuanto el sentenciador, no decide conforme a la pretensión e invoca elementos que no fueron presentados en ningún momento por las partes.
El sentenciador invoca y resuelve a su favor la excepción non adimpleti contratus o excepción de cumplimiento, que según el concepto de Maduro Luyando establece:
“es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”.
Con respecto a los argumentos del formalizante, estableció la sala de casación civil que si bien en el juicio no se había promovido dicho argumento, estas pactaron la obligación de perfeccionar dicho contrato dentro de los 180 días continuos más 30 días de prórroga, y esto es el consenso de las partes en la protocolización del documento de compra venta, es decir, cada una de las partes debe cumplir con su obligación para perfeccionar la venta.
En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, seguido por la ciudadana LINA ESTHER ROLÓN MOLINA, representada judicialmente por los abogados Luis Rincón Cano e Iris Portillo Parejo, contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ALBINO CARABALLO, representada judicialmente por las abogadas Ana Victoria Orozco Villalobos y Carmen Laura Romero Orozco; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada y sin lugar la demanda propuesta. De esta manera, modificó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de mayo de 2012.
Contra la referida decisión de la alzada, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, Presidente, Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. Marisela Godoy Estaba, Magistrada, Dra. Vilma María Fernández González, Magistrada, y Dr. Yván Darío Bastardo Flores, Magistrado.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 3° del mismo Código, sustentado en lo siguiente:
“…la recurrida violó el numeral 3° del artículo 243 del CPC (sic), por cuanto al elaborar la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia modificó los mismos y lógicamente al partir de supuestos falsos, tal como lo demostraremos en lo sucesivo, no podía llegar sino a conclusiones erradas e ilegales en su sentencia.
En efecto, en dicha sentencia se sostuvo que:
“En este sentido, se desprende de autos que la actora fundamentó su pretensión de resolución de contrato, aduciendo que la demandada incumplió contractual y legalmente el contrato, al no protocolizar el contrato de venta dentro del lapso de 180 días más los 30 días de prorroga establecidos, por lo que por vía de consecuencia infringió lo dispuesto en la cláusula tercera de la mencionada opción de compra, y que la demandada se encuentra ejerciendo el uso, goce y disfrute del bien inmueble objeto de la mencionada opción sin que se haya materializado la venta, ni haber pagado el precio total del inmueble. Por lo que al incumplir con lo pactado en el contrato infringiría el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil. Que como consecuencia de la no protocolización de la opción de compra venta por parte de la compradora –cumplidos como fueron los 180 días contados a partir del 28 de marzo de 2008 –inclusive- mas los 30 días de prórroga que vencían en fecha 27 de octubre del mismo año y que infructuosas como fueron las gestiones de la actora para lograr el cumplimiento del contrato suscrito por parte de la compradora para proceder a protocolizar el documento, es por lo que la actora solicitó la resolución del referido contrato, la entrega material del inmueble y el pago de la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, todo en cumplimiento del contenido de la cláusula quinta del contrato de opción de compra cuya resolución se pretende en el presente proceso, al no protocolizar el mencionado documento en el lapso establecido, infringiendo lo dispuesto en los artículos 1.159, 1160, 1.264 y 1.269 eiusdem”.
Como se puede observar la síntesis que el sentenciador de alzada elabora de los términos en que quedó planteada la controversia es absolutamente imprecisa porque no corresponde real y efectivamente con las alegaciones formuladas por las partes.
Afirma la sentencia recurrida que habían resultado infructuosas las gestiones de la actora para lograr el cumplimiento del contrato suscrito, pero nos preguntamos, en qué consistía el incumplimiento del contrato, pues no era otra cosa que la falta de pago del precio total acordado en el tiempo fijado por las partes, de mutuo acuerdo para ello.
No fue otra causa la razón para solicitar la resolución del contrato que la falta de la cancelación total del precio. Fue por ese motivo por la que solicité la resolución del contrato, y no por el hecho de no haberse protocolizado la venta. La falta de protocolización de la venta fue consecuencia de la falta de pago del precio estipulado en el único contrato suscrito por las partes y que consta en autos.
Como puede observarse del simple cotejo o comparación del párrafo anterior con el texto del ÚNICO contrato de opción de compraventa suscrito por las partes el 28 de marzo de! año 2008, dicha premisa o punto de partida no se ajusta al texto del documento fundamental de la acción incoada contra la deudora. Es decir, dicha suposición es falsa y distinta a los términos en que quedó planteada la controversia, con lo que la recurrida violó el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que reiteramos que la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una falsa suposición por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, cambiando los términos de la controversia para llegar, de esa forma arbitraria, a producir una decisión contraria a derecho, incurriendo en el vicio que la doctrina denomina incongruencia objetiva por alteración referida a la cosa que constituye el objeto del juicio…”.
De la precitada cita observa la Sala, que la recurrente plantea en su primera denuncia por defecto de actividad, que el juez superior incurrió en la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que en la sentencia recurrida éste no indicó de manera precisa como quedó trabada la litis, toda vez que la sentencia recurrida afirma que habían resultado infructuosas las gestiones de la actora para lograr el cumplimiento del contrato suscrito, no por el hecho de no haberse protocolizado la venta, como lo afirmó equivocadamente la recurrida sino por la falta de pago, como realmente fue alegado, todo lo cual permite argüir que el sentenciador no entendió el problema sometido a su consideración.
La Sala, para decidir observa:
De acuerdo con lo expresado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe realizar una síntesis de la pretensión demandada y lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso.
Sobre este requisito, expresado en el ordinal 3° de la norma comentada, la Sala ha establecido, en decisiones recientes, que la verdadera finalidad del requisito de determinación de la controversia, debe estar dirigido fundamentalmente a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo, todo lo cual demuestra que en la práctica forense se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión. (Vid. sentencia 207 del 13/4/12, caso: Domingo Alberto Marcano Rojas contra Nicola Caruso Lionetti).
En ese sentido, si el juez en apoyo a los argumentos esgrimidos por las partes en el libelo y la contestación, dicta sentencia motivada en sintonía con los alegatos que sustentan la controversia, debe tenerse por cumplido el requisito de dictar una sentencia basada en los hechos controvertidos por las partes.
En el caso concreto, el juzgador superior luego de hacer un recuento de los actos más importantes ocurridos en el juicio, expresó lo siguiente:
“…se observa que la pretensión actora persigue la resolución del contrato de opción a compra autenticado en fecha 27 de marzo de 2008, con relación a un inmueble de su única y exclusiva propiedad, del tipo apartamento y de uso residencial, el cual se encuentra identificado con las letras PH-A, y ubicado en el piso 7 del Edificio Gaydia, de la avenida Neverí, sector La Vara de la urbanización Colinas de Bello Monte en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, alegando que el precio de venta fue acordado en la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 265.000,00) pagaderos en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) en el acto de autenticación y el saldo deudor de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), los pagaría el comprador -sin determinar la fecha cierta de pago, que la protocolización del contrato de venta se efectuaría en el lapso de 180 días más 30 días de prórroga computados a partir de la fecha de autenticación y que en caso de incumplimiento por parte del promitente comprador, le pagaría la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) como indemnización mediante la ejecución de la cláusula penal del contrato. Que incumplió contractual y legalmente el contrato, porque al no protocolizar el contrato de venta dentro del lapso de 180 días más 30 días establecidos, incurrió en violación de la cláusula tercera, y que al encontrarse viviendo en el inmueble sin haber pagado su precio de venta violó lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil y al no cumplir con el contrato violó lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269 eiusdem, por lo que su representada solicitó la resolución del referido contrato, así como la entrega material del inmueble a su favor y la cantidad de treinta y tres mil bolívares exactos (Bs. 33.000,00) como indemnización de daños y perjuicios, mediante la ejecución de la cláusula penal quinta del contrato.
Dicha pretensión fue rechazada por la parte demandada, luego de admitir parcialmente algunos aspectos relacionados con el hecho de que la actora adquirió el inmueble mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que sería pagado mediante trescientas (300) cuotas mensuales, variables y consecutivas para los primeros cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y veinticinco (25) cuotas anuales, que serian depositadas en la cuenta de ahorros de la actora que a tal efecto apertura en dicho Banco. Admitió que el precio de venta fue convenido en doscientos sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 265.000,00) como lo indica la actora en su escrito libelar; y que ocupa el inmueble desde el mes de marzo de 2007, por haberlo permitido la actora tal y como lo indico en su escrito contentivo de demanda, empero niega que el contrato de opción a compra autenticado fundamento de esta acción, constituye la formalización de la oferta de venta, por cuanto entre la actora y la demandada existe un contrato verbal y que dicha situación se evidencia de las planillas de depósitos bancarios y recibos de transferencia realizados en la Cta. de Ahorros No. 00030012-85-0100297118, así como los depósitos y transferencias bancarias a la cuenta personal de la actora en la entidad financiera Banesco – Banco Universal, distinguida con el No. 0134-0070-94-0703023169, depósitos éstos que de acuerdo al decir de la demandada, deben ser imputados al precio de venta del inmueble objeto de litis. Que el análisis del documento de propiedad del inmueble, se hace con el objeto de demostrar que el convenio entre la actora y la demandada, se basó en acuerdos verbales entre ellas, desde el mes de marzo de 2007, independientemente de cualquier otro contrato, mediante los cuales se estipuló que la demandada y su hijo pagarían el precio de venta acordado, es decir, la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 265.000,00), cancelando las cuotas de devolución del préstamo otorgado por el Banco, a cuyo fin informaron el número de cuenta que debía la actora mantener activa en el Banco para que la demandada realizara los depósitos de las cuotas correspondientes, tal y como quedó establecido en el documento de propiedad, por lo que el ciudadano Jesús Alexander Albino, en fecha 21 de marzo de 2007, verificó el primer pago y depósito al Banco en la Cta. de Ahorros No. 00030012-85-0100297118 por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. F 35.000,00), conforme se evidencia de planilla signada con el No. 52310476, enfatizando que se realizó unos días antes porque su compromiso de opción de compra venta se efectuó el mismo día de la transacción del inmueble, por cuanto la actora no tenía para ese momento solvencia económica que le permitiera cumplir la obligación asumida con el Banco…”. (Negrillas de la Sala).
Como se observa de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el juez estableció adecuadamente los términos en que quedó planteada la controversia, sobre todo porque esta Sala ha constatado que hubo una combinación entre los hechos alegados y la motivación de la sentencia, lo que representa que los hechos que el sentenciador entendió a cabalidad, fueron un apoyo a las argumentaciones y la motivación realizada al momento de tomar su decisión, por tanto, a juicio de esta Sala, ello evidencia el cumplimiento de la finalidad de la norma delatada.
Ahora bien, respecto del alegato de que el juez de alzada alteró los términos de la controversia al haber omitido el motivo correcto con el cual se sustentó la demanda, evidencia la Sala que la cláusula quinta del contrato, prevé la obligación para las partes, de perfeccionarlo en el tiempo estipulado en el mismo, esto no es más que el consenso de las partes en la protocolización del documento de compra venta, por vía de consecuencia, ese fue un hecho incorporado por la accionante al proceso y que el juez debía resolver, como en efecto realizó, al establecer que fueron infructuosas las gestiones de la actora para lograr el cumplimiento del contrato y proceder a protocolizar el documento, lo que deja claro para la Sala que el fallo recurrido no incurrió tampoco en una síntesis imprecisa de los términos de la controversia.
En consecuencia, la Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia de infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código, sustentado en lo siguiente:
“…el juzgador hace una exposición muy extensa, enrevesada, acomodaticia y que no se adecúa al caso que nos ocupa, que contiene opiniones de la doctrina nacional y de la jurisprudencia patria, para concluir presentando él defensas que no fueron formuladas por la deudora. Esto sin duda tipifica la violación del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo denunciamos.
…Omissis…
Pero sigamos viendo cómo el sentenciador de alzada procedió a formular nuevas excepciones no opuestas en ningún momento por la parte demandada. Y fue así, como más adelante, por su parte, invocó a favor de la demandada la excepción non adimpleti contratus o excepción de contrato, que sostuvo de este modo:
“Ahora bien, del análisis probatorio realizado y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales por este juzgador, se evidencia que la parte demandada demostró la forma de pago pactada, la cual venía realizando para el momento de interposición de la demanda lo cual fue reconocido por la actora en juicio que es el monto recibido e indicado en el contrato de opción, y hasta ese monto considera quien aquí decide que asciende lo pagado por la parte demandada, alegando el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte actora, no se evidencia que la accionante haya cumplido con la obligación de hacer entrega durante la vigencia del contrato y su prorroga (octubre 2008) de la totalidad de las solvencias de los servicios e impuestos del inmueble necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta a LA COMPRADORA en los términos expuestos en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra, quedando demostrado a los autos, que la Cédula Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro del inmueble objeto del presente juicio, se expidió en fecha 19 de enero de 2009 (f. 122); el Certificado de Solvencia, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, distinguido con el No. 51741, se expidió en fecha 21 de enero de 2009 (f. 123); Certificado de Solvencia de Hidrocapital, tramitada en fecha 28 de enero de 2009, (f. 125); Certificado de Solvencia de Aseo Urbano y Domiciliario (FOSPUCA), distinguida con el No. 01500387, No. de referencia 100000310989, con fecha de emisión 21 de enero de 2009, del apartamento distinguido con las letras PH-A del Edificio “GAYDIA”, ubicado con frente a la avenida “Neverí”, sector denominado “La Vara”, de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, a nombre de la ciudadana Lina Esther Rolón Molina, 21 de enero de 2009. (f. 124), evidenciándose que las señaladas solvencias fueron tramitadas en fechas posteriores a la interposición de la demanda y sin que conste en autos que haya hecho entrega del Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
Asimismo, no consta en autos que la actora haya obtenido el documento de liberación de hipoteca correspondiente, circunstancia ésta que imposibilita la concurrencia de los dos últimos supuestos ya referidos a los fines de la procedencia de toda resolución de contrato, por cuanto habiendo la parte demandante o promitente-vendedora incumplido con su obligación de entregar al promitente-comprador los documentos ya mencionados, mal puede considerarse que el comprador estaba sujeto a cumplir con su obligación contractual en el tiempo fijado por cuanto tal incumplimiento producía la suspensión en el tiempo del contrato sinalagmático suscrito, amén de que quedó demostrado en autos que las partes acordaron formas distintas de pago en el contrato autenticado, que luego impetrada la demanda en fecha 12 de enero de 2009, se siguieron realizando pagos por cuotas ordinarias y extraordinarias de amortización del crédito hipotecario, como se colige de la prueba de informes, de los depósitos bancarios realizados en el Banco Industrial de Venezuela lo que demuestra que efectivamente la actora no dio cumplimiento al compromiso contractualmente adquirido, produciéndose los efectos del artículo 1.168 eiusdem”.
Ciudadano Magistrados, las descritas excepciones y defensas transcritas en ningún momento del juicio fueron interpuestas por la demandada, tomándose la tarea el juzgador de alzada suplirlas el motu propio, lo que evidentemente viola lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
Señala la formalizante que el juez en la sentencia recurrida no decidió conforme a la pretensión deducida por la demandada al formular nuevas excepciones no opuestas en ningún momento por ésta, invocando y resolviendo a su favor la excepción non adimpleti contratus o excepción de contrato, con lo cual acusa incurrió el sentenciador en el vicio de incongruencia positiva, establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
La Sala, para decidir observa:
En cuanto al vicio de incongruencia del fallo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, de conformidad con el artículo 12 del comentado Código, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas y la doctrina pertinente, hayan sido éstas invocadas o no por las partes.
Ahora bien, plantea la formalizante que el juzgador hace una exposición muy extensa y enrevesada que no se adecúa al caso que nos ocupa, con opiniones de la doctrina nacional y de la jurisprudencia patria, presentando él defensas que no fueron formuladas por la deudora, como es el caso de invocar a favor de la demandada la excepción non adimpleti contratus o excepción de contrato no cumplido. Sin embargo, la Sala observa que el supuesto error que se le endilga a la recurrida, no es más que la aplicación del derecho al caso de autos, principio éste que es de estricto cumplimiento por parte del administrador de justicia.
Por otro lado, como fue establecido en el capítulo anterior, evidencia la Sala del libelo de la demanda concretamente del folio 3 del expediente, que en la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, éstas pactaron la obligación de perfeccionar dicho contrato dentro de los 180 días continuos más 30 días de prórroga, y esto no es más que el consenso de las partes en la protocolización del documento de compra venta, es decir, en que cada una de ellas cumpla su parte para llevar a efecto la protocolización del acto de venta definitiva; por vía de consecuencia, el juez no suplió defensas no esgrimidas ni pactadas por las partes, sino que por el contrario, con base en lo establecido en el contrato, lo alegado en el libelo junto a la aplicación de las normas jurídicas establecidas en el Código Civil, decidió la controversia y resolvió que una de las obligaciones inherentes a la ejecución del contrato era la protocolización del documento de compra venta, por ende, resolvió exactamente lo que fue solicitado en el expediente, sin perjuicio de ninguna de las partes.
De modo pues que el juez no incurrió en el vicio delatado, pues se atuvo a los alegatos esgrimidos por las partes para resolver la controversia. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 395 del mismo Código, en concordancia con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:
“…En el escrito de contestación de la demanda, de fecha 6 de octubre del año 2010, la señora HAYDEE JOSEFINA ALBINO CARABALLO claramente admitió no haber cancelado a su acreedora la totalidad del pago del precio convenido, es decir, la suma de Bs. 265.000,oo ni haberlo hecho en el plazo por ellas establecido de 180 días más una prórroga de 30 días, contados a partir de la fecha de la autenticación del contrato suscrito, ya que admitió haber cancelado, según su propia confesión, que había realizado el último abono de pago en fecha 27 de marzo del año 2009 y admitiendo haber pagado para esa fecha apenas la suma de ciento ochenta y seis mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 186.963,80). Con estas declaraciones no hay dudas que la demandada confesó no haber pagado el precio convenido en el tiempo convenido.
En todos los tiempos y en todas las legislaciones se ha sido considerada la confesión como la prueba por excelencia, regina probationum.
Como sabemos cuando en el juicio manifiestan las partes estar acordes sobre determinados hechos, estos hechos quedan excluidos de la controversia y el juez debe tenerlos por cierto. Igual ocurre cuando el otro litigante declara espontáneamente, o respondiendo a preguntas de su contrario, que los hechos alegados en su contra son exactos y verdaderos, total o parcialmente, resulta celebrado entre dichas partes un convenio respecto de la verdad de tales hechos y estos se colocan fuera de la discusión judicial, como verdades irrevocablemente demostradas.
En el caso que nos ocupa esta confesión, doctrinalmente llamada provocada o necesaria, por resultar de la exigencia de la contraparte y en respuesta obligada a la demanda que le fue interpuesta en su contra, tiene efecto de verdad indiscutible entre las partes, que el juez no puede desconocer, ni desestimar. Sabemos también que toda confesión judicial produce efecto de hacer plena prueba contra el confesante, tal como lo contempla nuestra ley procesal, como lo veremos más adelante conforme a las previsiones del artículo 1.401 del Código Civil.
Ahora bien, señala el artículo 395 de nuestro Código Procesal Civil que son medios de pruebas admisibles en juicio, entre otros, aquellos que determina el Código Civil y dentro de éstos el Código Civil vigente establece la confesión hecha por las partes o por su apoderado en juicio, dentro de los límites de su mandato.
Por otra parte nuestro Código Civil entre los medios de pruebas admisibles en juicio establece la confesión de los partes, y lo estipula en el mencionado artículo en su artículo 1.401 (sic)…”.
Señala la formalizante, que el juez superior incurrió en la falta de aplicación de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 1.400 y 1.401 del Código Civil, sustentado en que la demandada Haydee Josefina Albino Caraballo, en la contestación de la demanda admitió no haber cancelado a su acreedora la totalidad del pago del precio convenido, es decir, la suma de Bs. 265.000,oo ni haberlo hecho en el plazo por ellas establecido de 180 días más una prórroga de 30 días, manifestando que su último abono ocurrió en fecha 27 de marzo de 2009, con lo cual, en su criterio, admitió haber pagado para esta fecha la suma de ciento ochenta y seis mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 186.963,80). Plantea la recurrente, que con estas declaraciones la demandada confesó no haber pagado el precio convenido en el tiempo convenido, y ello no fue considerado por la alzada.
La Sala, para decidir observa:
La falta de aplicación de una norma vigente, ocurre cuando el juez no aplica la regla legal determinada para resolver la controversia, y deja de utilizar la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia.
La formalizante señala que la recurrida no tomó en cuenta la confesión procesal de la parte demandada, respecto al pago del precio convenido del inmueble dentro del plazo establecido en el contrato y con base en ello delata los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil.
En pocas palabras, plantea que el juez superior no valoró la confesión en la que incurrió la demandada en el proceso, como medio de prueba.
Sobre el particular, la Sala en decisión de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:
“…Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
‘…en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil…”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal.
En el caso que se estudia, los alegatos realizados por la demandada no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, la Sala reitera que la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir, como lo ha dejado asentado la doctrina, por la no contestación de la demanda.
Con base en lo precedentemente establecido, esta Sala desestima la denuncia de los artículos 1.400 y 1.041 del Código Civil y, por ende la denuncia del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 12, 429, 430 y 509 del mismo Código, en concordancia con los artículos 1.363, 1.370 y 1.371 del Código Civil, sustentado en lo siguiente:
“…Consta al folio 120 del expediente recibo de cancelación del telegrama, al cual se adminiculó el telegrama que cursa al folio 121, enviado por la actora (debidamente suscrito por ella) a la demandada en fecha 29/01/2009, en el cual se le participaba que tenía a su disposición los documentos exigidos por el Registro Inmobiliario para la protocolización del documento definitivo de compraventa y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno, el juzgado a quo (Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas) les otorgó pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.370 y 1.371 del Código Civil y apreció la información contenida en los referidos documentos.
Ahora bien, el juzgador de alzada olímpicamente obvió estos decisivos documentos, negándole su valor probatorio, lo que consideramos que fue también determinante para decidir con lugar la apelación que le fue interpuesta, violando con ello los artículos 12, 162, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.370 y 1.371 del Código Civil…”.
Delata la formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.370 y 1.371 del Código Civil, con soporte en que el juez superior no otorgó pleno valor probatorio al telegrama consignado al folio 121, en el cual se le participaba que tenía a su disposición los documentos exigidos por el Registro Inmobiliario para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, lo cual resulta trascendental para las resultas del juicio.
La Sala, para decidir observa:
El formalizante no indicó el motivo por el cual el sentenciador del alzada infringió las normas señaladas, lo cual en principio haría desestimar la presente denuncia; sin embargo, como quiera que la Sala evidencia que se está denunciando los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.370 y 1.371 del Código Civil, normas relacionadas con el deber del juez de examinar todas las pruebas cursantes en el proceso y de otorgarles valor probatorio junto, encuentra que la sentencia recurrida señala sobre el telegrama cuestionado, lo siguiente:
“…En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió:
…Omissis…
Recibo de cancelación de telegrama, (f. 120) al cual se le adminicula el telegrama (f. 121), enviado por las parte actora a la parte demandada en fecha 29 de enero de 2009, en el cual le participaba que tenía a su disposición los documentos exigidos por el Registro Inmobiliario para la protocolización del documento definitivo de compra venta. Este juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, y evidencia que el mismo fue remitido luego de vencido el contrato de opción de compra en fecha 27 de octubre de 2008, y luego de admitida la demanda en fecha 26 de enero de 2009 y Así se decide…”.
Como se evidencia, el juzgador además de que le dio valor probatorio, a su juicio, dicho telegrama permitió demostrar que “…el mismo fue remitido luego de vencido el contrato de opción de compra en fecha 27 de octubre de 2008, y luego de admitida la demanda en fecha 26 de enero de 2009…”, y por ende, no es trascendental para las resultas del juicio, y así debe ser considerado por esta Sala.
Con base en lo precedentemente expresado, la Sala desestima la denuncia de infracción de los los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.370 y 1.371 del Código Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 7 de enero de 2015.
Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.