(MEDIANTE SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 61 de fecha 6.03.2015 (OCTAVIO RAMÓN NOROÑO FERNÁNDEZ vs. CADAFE) SE ESTABLECIO QUE LA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE CONLLEVA EFECTOS DISTINTOS QUE LA DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE)
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el juicio por cobro de diferencia de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, incoado por el ciudadano OCTAVIO RAMÓN NOROÑO FERNÁNDEZ, representado judicialmente por los abogados Amilcar Antequera Lugo y Alirio Palencia Dovale, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados Germán Alfredo Ramírez Materán, Roselyn De Los Ángeles García Navas, Iván Antonio Robles, Noreyma Josefa Mora Oria, Roberto Javier Bastidas Castellanos, César Alejandro Aguilar Andueza, Claudia Suárez Rodríguez, Mario Rubio Duque, Dyana Del Rosario Gutiérrez Cuevas, Iveth Patricia Quevedo Bellorín, Luis Javier Trujillo Guerra, Edward Enrique Zabala Franco, Fernando Montilla, Argenis Alfonzo, María Del Carmen Beltrán Carrión, Ángel Sánchez, María Auxiliadora Monagas, Ever Reyes Pineda, Teodoro Caballero Achoy, Julio González, María Fernanda Matos, Adriana Blanco, Orquidia Azorín, Ygnacio Hidalgo, Marlyn Useche, Sandra Guevara, Diurbys Requena, María Leañez, Luis Hostos, Joelle Vegas, Johanna Tablante, Leonor Canelo, Charles Frías, Ricardo Suárez, Giacinta Tatoli, Dayanira Dueñes, Marcos Acevedo y Liliam Delgado; el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y modificó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 9 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación. Esta Sala de Casación Social en sentencia N° 593 del 30 de julio de 2013, declaró perecido el recurso de la parte actora, en virtud de que no fue formalizado. El recurso anunciado por la parte demandada fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.
El 14 de febrero de 2013, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dra Carmen Elvigia Porras de Roa; Dr Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.
Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 9 de febrero de 2015 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
-ÚNICO-
De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación de las cláusulas 19, numeral 3, y 20, numeral 1, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
Alega que el 13 de abril de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le certificó al ciudadano Octavio Noroño una discapacidad “total y permanente para el trabajo habitual”, por la que se le otorgó el beneficio de jubilación. Que al condenarse a la demandada al pago doble de la prestación de antigüedad, se hizo sobre la base de cláusulas que prevén una incapacidad “absoluta y permanente para el trabajo”, discapacidad más gravosa y totalmente distinta a la certificada al demandante, que también se encuentran definidas y diferenciadas en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Sostiene que la distinción contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, atiende a la verdadera intención de las partes contratantes, que no implica que deba darse el mismo tratamiento a todos los tipos de discapacidades, en cuanto a los pagos o indemnizaciones correspondientes.
Aduce que es errada la aplicación del in dubio pro operario, en virtud de que no existe duda alguna sobre la interpretación de los tipos de discapacidad previstos en la Convención Colectiva del Trabajo, y la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por tanto, considera que no son aplicables a los casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual las consecuencias jurídicas de la cláusula 20, numeral 1, que conllevan al pago de indemnizaciones como si se tratara de un despido injustificado, puesto que sólo corresponde cuando la discapacidad certificada sea una discapacidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o una gran discapacidad, que tengan su origen en accidentes de trabajo y/o por muerte del trabajador, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de que el trabajador además de la certificación por discapacidad total y permanente, llenaba los extremos para optar por el beneficio de jubilación, conforme a las cláusulas 58 y 60 numeral 7, y los artículos 2, 10 y 11 del anexo “D” del Plan de Jubilaciones, y así debió haber sido decretada por el Tribunal Superior.
Para decidir, la Sala observa:
El vicio de falsa aplicación de norma jurídica consiste en la incorrecta elección que realiza el Juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, es decir, la falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida. Cabe acotar, que por tratarse de estipulaciones de carácter normativo, las infracciones de las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo, son susceptibles de ser denunciadas mediante el recurso extraordinario de casación.
Las normas que se denuncian como infringidas regulan lo relativo al régimen de discapacidades para el trabajo y accidentes en el trabajo, que establecen que cuando la relación laboral termine como consecuencia de una discapacidad “absoluta permanente” o “gran discapacidad” para el trabajo habitual, producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, la empresa pagará las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado, y complementariamente, aplicaría las previsiones contenidas en el Plan de Jubilaciones.
En el caso sub examine el ciudadano Octavio Ramón Noroño Fernández, demandó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), alegando que prestó servicios durante veinticinco (25) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, desde el 5 de enero de 1981 hasta el 27 de noviembre de 2007, cuando finalizó la relación de trabajo por jubilación, con el cargo de técnico electricista, recibiendo el pago de ciento noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 194.682,83) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que el 13 de abril de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificó la siguiente enfermedad ocupacional: “Hernia Discal Radicolopatía C5-C6 y C6-C7, cervicoartrosis severa, síndrome vertiginoso (…) que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67% (…) le causa una incapacidad total para el trabajo (…).”
Reclamó el pago de las siguientes indemnizaciones: la prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); el seguro colectivo de vida previsto en la cláusula 46, numeral 2, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; el doble de la indemnización por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el doble de la indemnización por el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio prestado después de cinco (5) años ininterrumpidos, conforme a lo establecido en el numeral 10, anexo “E” de la Convención Colectiva de Trabajo.
La representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en su escrito de contestación opuso la defensa de prescripción de la acción; rechazó que el último cargo desempeñado haya sido el de técnico electricista, sino el de supervisor de medición directa; negó el tiempo de servicio alegado y que la fecha de terminación de la relación de trabajo haya sido el 27 de noviembre de 2007, sino el 31 de julio de 2007, para un tiempo de servicio de 26 años, 6 meses y 26 días, cuando se le otorgó el beneficio de jubilación; negó que al trabajador le correspondiera el beneficio establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo. Asimismo rechazó la aplicación del último aparte del literal “a-2”, numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de Trabajo, para los casos de despido injustificado; negó el salario alegado, y que adeude cantidad alguna por las diferencias reclamadas sobre la base de las indemnizaciones señaladas en el escrito de demanda.
Sobre la controversia planteada, el Tribunal de alzada resolvió que había quedado admitida la relación de trabajo, y la causa de terminación del vínculo; que procedía la indemnización correspondiente por concepto de seguro de vida; la aplicación de las cláusulas 19, numeral 3 y 20, numeral 1, de la Convención Colectiva de Trabajo y por tanto la indemnización doble de antigüedad; los intereses de mora desde la finalización de la relación de trabajo y la corrección monetaria. Asimismo, que resultaban improcedentes la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); el pago del 5% adicional por años de servicio; el ajuste de la pensión de vejez; y el pago doble del preaviso.
Con respecto a la aplicación de la cláusula 19.3 de la Convención Colectiva de Trabajo, precisó que dicha norma no contempla una solución específica para el presente caso –discapacidad total y permanente-, por cuanto se refiere a discapacidades más graves -discapacidad absoluta y permanente y gran discapacidad-, sin embargo, es la que más se acerca a la situación fáctica y la más favorable al trabajador, por lo que en atención al principio de in dubio pro operario, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró ajustado a derecho la aplicación de la citada cláusula.
En el presente caso la certificación de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 13 de abril de 2007, a nombre del ciudadano Octavio Ramón Noroño Fernández, se limitó a señalar que el porcentaje de pérdida de capacidad del trabajo era del sesenta y siete por ciento (67%), sin referirse al tipo de discapacidad ocasionada (Folio 248, pieza 1). Dicha imprecisión dio pie a que la empresa demandada calificara unilateralmente, como “total y permanente” la discapacidad padecida por el trabajador, que en principio lo excluiría de los términos previstos en las cláusulas 20 y 19.3 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008.
Cabe señalar que la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 81 y 82, distingue la discapacidad “total permanente” de la discapacidad “absoluta permanente”. La primera de ellas genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; la segunda, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.
Como se puede apreciar, en ambos casos se parte de un porcentaje de discapacidad mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%), sin embargo, difieren en cuanto a la posibilidad de que el trabajador pueda o no desempeñar otras actividades laborales dentro de la empresa. En efecto, mientras la discapacidad “total permanente” permite que el trabajador pueda desempeñar otras actividades laborales distintas a las que venía realizando, la discapacidad “absoluta permanente”, no lo permite. La Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), consideró que el demandante padecía una discapacidad “total y permanente”, y a pesar de ello no lo reubicó para que cumpliera otras actividades, como lo ordena la Ley, sino que le otorgó el beneficio de jubilación, lo que se correspondería con la discapacidad “absoluta permanente” que sí encuadra dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, y de su cláusula 19.3, por lo que esta Sala coincide con la apreciación llevada a cabo por al ad quem, con respecto a la aplicación del principio del in dubio pro operario, al determinar que es procedente la indemnización a favor del actor que se traduce en el doble de pago por concepto de prestación de antigüedad, haciendo forzoso declarar improcedente la presente delación y en consecuencia, sin lugar el recurso.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el representante legal de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de junio de 2012; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido, en razón a que no incurre en el vicio que se le imputa.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No firma la presente decisión el Magistrado Doctor DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.