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De acuerdo con nuestra jurisprudencia patria, La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los fines principales de la oferta real de pago y depósito es librarse de las obligaciones y los intereses que esta genere, ha sido un tema de constante discusión el poder determinar “cuándo” ocurre ese efecto liberatorio.

Esto ha sido aclarado Mediante sentencia N°RC 31 dictada el 10 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ratificó el criterio sobre la forma correcta en que surten los efectos liberatorios en una oferta real y la tasa de cambio que se debió utilizar para pagar la obligación, a saber:

 “…En cualquier proceso de oferta real debe reputarse como fecha de pago aquella en que el ofrecimiento al acreedor es practicado, ya que no basta con presentar la solicitud ante algún tribunal de la República, sin el conocimiento del acreedor, para que pueda surtir efectos liberatorios de la deuda y considerarse que efectivamente ha ocurrido el pago”.

 (…) por lo que considera quien suscribe, que efectivamente, la tasa de cambio que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo equivalente en bolívares de la deuda pactada en moneda extranjera debe ser la que estaba vigente el día en que es practicado el ofrecimiento real…

Con ofrecimiento real, podemos deducir que la Sala se refiere al momento en que efectivamente se notifica al oferido de que se ha presentado una oferta real de pago a su favor ante los tribunales y que debe comparecer a aceptarla o rechazarla.

Conforme al criterio establecido podemos afirmar que:

Los efectos liberatorios de la oferta solo surten efecto con el acto efectivo del pago.

La tasa de cambio a utilizar será la vigente para el día en que es practicado el ofrecimiento real.

En caso de que al momento del pago las variaciones de la tasa de cambio produzcan una disparidad en el monto ofertado, la oferta se considerará inválida por no haber consignado la parte oferente la suma íntegra del capital adeudado

Es importante tener esto en cuenta, pues en la práctica muchos considerar que se “liberan” de la obligación con la simple consignación de la oferta real de pago y depósito ante el tribunal y esto puede traer como consecuencia que la oferta sea tomada como invalida por insuficiente o que la oferta se devalúe ante un tribunal sin que sea retirada y que dicha obligación nunca sea saldada, manteniendo el oferente la misma obligación que poseía al momento de consignar la oferta.

Autor: Abogada Senior, Janeth M. Cedeño

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