En Sentencia Nº 547 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/05/2011 (Caso: Arthur D. Little): La Sala consideró: «que no era posible declarar la existencia de un grupo de empresas en fase de ejecución, por cuanto es necesario que el demandante interponga una acción autónoma que tenga como objeto que sea declarada la existencia del grupo de empresas, para poder ejecutar el título que tiene a su favor, así se señaló:
“Considera la Sala que aun cuando la recurrida no se pronunció sobre el alegato de grupo de empresas, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional arriba trascrito, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quiénes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual, en el caso concreto, donde se pretendió la ejecución de un Acuerdo privado, no firmado por la demandada, ni homologado por la Inspectoría del Trabajo, alegando que se trataba de un grupo económico, no puede ser decidida en fase de ejecución, sino a través de una demanda autónoma que garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, examine la existencia de un grupo de empresas y establezca la responsabilidad solidaria.
Por las consideraciones anteriores, estima la Sala que en el caso concreto donde se sustanció el procedimiento de ejecución de transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, no podía el órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la existencia de un grupo de empresas sin vulnerar el derecho a la defensa, razón por la cual, no incurrió en el vicio denunciado.
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En el caso concreto, como se señaló en la denuncia anterior, la pretensión de ejecución de un Acuerdo privado, no firmado por la demandada, ni homologado por la Inspectoría del Trabajo, alegando que se trataba de un grupo económico, no puede ser decidida en fase de ejecución, sino a través de una demanda autónoma que garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, examine la existencia de un grupo de empresas y establezca la responsabilidad solidaria, razón por la cual, los artículos denunciados no podían ser aplicados, en fase de ejecución, ni decidido el alegato sobre grupo de empresas.”