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La deformación del estado de procura asistencial a través del control social en la Venezuela del siglo XXI.  Dos casos de estudio:  La lista Tascón y el Carnet de la Patria

 Ramón Sosa* y María Virginia Alarcón**

Resumen: Todo modelo de procura existencial, estado social o del bienestar, se caracteriza por la concreción de políticas públicas donde sobresalen los beneficios socioeconómicos estatales, así como, garantías laborales de acceso y protección de los puestos de trabajo para los grandes grupos poblacionales.  Para ello, cuenta con un sinnúmero de mecanismos y tecnologías para hacer más eficaz y eficiente la materialización de las medidas.  Sin embargo, visto que los modelos de procura pueden calzar en democracias o regímenes dictatoriales, su puesta en práctica ha incluido formas precisas de control social, como en efecto, ocurre en Venezuela con varios programas (Vgr. Clap, billetera virtual bolivariana, etc.) sobresaliendo la histórica “Lista Tascón” y “El carnet de la patria” como instrumentos estatales para controlar el acceso y disfrute de las subvenciones públicas.

Abstract: Any model of procuring existence, social or welfare state, is characterized by the concretion of public policies where the socio-economic benefits of the state stand out, as well as labor guarantees of access and protection of jobs for large population groups. To do this, it has countless mechanisms and technologies to make the implementation of measures more effective and efficient. However, since the procurement models can fit in democracies or dictatorial regimes, their implementation has included precise forms of social control, as indeed occurs in Venezuela with various programs (Vgr. Clap, Bolivarian virtual wallet, etc.) highlighting the historic “Lista Tascón” and “El carnet de la patria” as state instruments to control access and enjoyment of public subsidies. 

Palabras claves: estado social, subvenciones públicas, carnet de la patria, lista Tascón.

Key words: welfare state, public subsidies, carnet de la patria, lista Tascón.

 

SUMARIO:

NOTA INTRODUCTORIA.

  1. EL MARCO NORMATIVO GLOBAL Y LOS ESTÁNDARES MÍNIMOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS LABORALES. EL WELFARE STATE DE LOS MÍNIMOS GLOBALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE LOS DERECHOS HUMANOS.
  2. La Carta de la Organización de los Estados Americanos.
  3. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
  4. La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José).
  5. El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).
  6. EL MARCO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO SOBRE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS Y LABORALES ESTATALES Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA PRECISADA EN EL TRABAJO COMO DERECHO SOCIAL.

III.   LA «LISTA TASCÓN» Y EL «CARNET DE LA PATRIA» COMO INSTRUMENTOS ESTATALES PARA LA DISTRIBUCIÓN Y ACCESO A LOS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS ESTATALES Y MENOSCABO DE LAS GARANTÍAS INHERENTES A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR Y AL TRABAJO.

  1. La «Lista Tascón».
  2. El «Carnet de la Patria».

CONCLUSIONES.

BIBLIOGRAFÍA.

NOTA INTRODUCTORIA.

             Desde 1999, el gobierno de Venezuela, ha puesto en marcha políticas e instrumentos de supuesto «beneficio colectivo» para la población.  Muchos de ellos han sido programas «bandera» de la administración central.  Otros, han sido evidentes focos de corrupción de inusitada magnitud por los escandalosos costos y magros resultados.  Sin embargo, algunos, tras una elaborada fuente de desinformación y trasmutación conceptual, han sido emblemáticos por su sofisticada forma para menoscabar los derechos fundamentales en Venezuela.  En la presente investigación, haremos referencia a dos en específico: “Lista Tascón” y “El carnet de la patria”.

            Como ocurre en toda sociedad tecnificada, las políticas públicas de subdidio directo para la población, se traza y ejecuta a través de instrumentos estatales que se encargan de la distribución y acceso a los beneficios socioeconómicos estatales.  Pareciera que estos instrumentos se convierten en férreos mecanismos de control social discriminatorios y ventajistas. En este mismo sentido, tomando como referencia lo señalado por Blanco (2019) en alusión a las conclusiones preliminares de la ONG Amnistía Internacional (AI); existe una escalada de la política de represión del régimen de Nicolás Maduro para controlar a la sociedad venezolana y castigar, particularmente a habitantes de zonas populares, puesto que:

«(…) La estrategia de control social que tratan de imponer las autoridades de Nicolás Maduro a través del miedo y el castigo contra quienes exigen un cambio, es repulsiva. Su gobierno se está ensañando con la gente más empobrecida que dice defender, pero que luego asesina, detiene y amenaza”, dijo Erika Guevara Rosas, directora para las Américas de Amnistía Internacional, en un comunicado publicado por la ONG y titulado: “Venezuela: Hambre, castigo y miedo», la fórmula de represión de las autoridades de Nicolás Maduro (…)»

            No cabe duda que todo régimen autoritario como el venezolano, debidamente comprobado como notoriedad comunicacional, parte por usar al control social como la verdadera finalidad de cualquier medida que implique concretar al estado social o del bienestar.  En este contexto debemos ubicarnos en la definición de control social. Al respecto López (2002) Señala lo siguiente:

«(…) Habitualmente la teoría sociológica ha definido control social como el conjunto de mecanismos y procesos destinados a inducir conformidad con las normas sociales. Las normas sociales aparecen como principios o mandatos y no como resultados de discusión y verificación permanente. La contradicción -entre autonomía moral y control social- será tanto mayor cuanto más la estructura social y política esté marcada por la dominación y será tanto menor cuanto más la estructura social y política corresponda a una sociedad igualitaria y responsa a una dinámica realmente democrática. ¿Significa que en esta última desaparece el control social? Pensamos que no, pero la realidad dispar de estas dos sociedades/estructuras incita a concebir dos nociones diferentes de control social.(…)»

 

            La definición de control social que precede, sienta las bases de esta investigación, pues, sin lugar a dudas estos mecanismos se estarían erigiendo como instrumentos de control social que de alguna manera estaría privando del derecho al trabajo a los ciudadanos y lo sumerge en una espiral de dependencia, que le limita varios de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en las Convenciones y Tratados Internacionales concretados a lo largo de los siglos XX y XXI.

            Uno de los puntos donde subyace un caldo especial de cultivo para el control social, está relacionado con todo aquello que implique tanto la garantía para trabajar hasta la protección del puesto de trabajo y la estabilidad del trabajador.  Como ha sido demostrado el evidente fracaso e incapacidad de las sociedades enteras subsidiadas por el Estado, los gobiernos de corte dictatorial, emplazan no sólo las formas de subsidio directo.  Usan el trabajo y su acceso como la manera más sutil para ejercer el control social y deformar toda visión sobre el estado social o de procura existencial.

            Y es que, el hombre desde tiempos muy antiguos, trabaja para cubrir las necesidades básicas propias y de su familia.  Dicho trabajo lo ha realizado de forma individual o bajo la subordinación de un patrono o empleador.  Este último, viene definido por un contrato de trabajo en donde se plantean las condiciones bajos las cuales se prestará el servicio y, conjuntamente, con las disposiciones de las normas sustantivas y constitucionales garantizan la estabilidad del trabajador en el trabajo, debido a que este es la fuente de subsistencia del trabajador y su familia para una vida digna.

            En los modelos de estados social (welfare state, sozialer Rechtsstaat) o de procura existencial como lo bautizaría Ernest Forsthoff, el contrato de trabajo o la relación de trabajo exigen de los actores sociales involucrados (patrono, trabajador y estado), una amplia gama de obligaciones y derechos que deben ser cumplidos, pues, no se limitan a las típicas regulaciones prototípicamente liberales de la autonomía de la voluntad de las partes.  En situaciones ideales -dentro del welfare state- el trabajador debería permanecer en el empleo hasta su jubilación, ir ascendiendo con el transcurso del tiempo aumentando así sus ingresos y formación, y solo debería ser retirado de su trabajo en el momento que exista una causa grave que justifique su despido o cuando él manifieste su retiro.

            El retiro y el despido manifiestan un desinterés de alguno de los actores sociales en cuento a la relación de trabajo y el vínculo que mantienen. Cuando existe un conflicto de intereses y el patrono despide al trabajador con o sin justa causa, se produce una ruptura de la relación laboral e inicia el conflicto.  En aras de evitar estos conflictos sobre todo cuando el patrono sin justa causa despide al trabajador, se ha creado la figura de la estabilidad como una protección del empleo que garantice al trabajador seguridad jurídica, económica y social, el respeto de sus derechos y de la antigüedad en la empresa.

            Esta garantía del empleo nace para frenar los despidos, y que este sea una excepción, tal como lo establece la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que promueve entre sus normas la excepcionalidad del despido. Para esta organización se debe garantizar la permanencia en el empleo del trabajador y solo debe ser despedido cuando medie una justa causa y a través del procedimiento idóneo para ello de manera que no se vulneren los derechos del trabajador.

            En Venezuela, la estabilidad laboral es una garantía constitucional. La Constitución de 1999, establece que la ley deberá adoptar las medidas necesarias a los fines de garantizar la estabilidad en el empleo y con ello la antigüedad, repitiendo una fórmula presente desde 1947. En efecto, todos los textos constitucionales promulgados desde esta fecha, contempla una intromisión del Estado venezolano, consagrando la estabilidad como una forma de proteger al trabajador de los abusos del patrono, no solo referente a la estabilidad sino también a las condiciones de trabajo y del trabajador.

            La legislación laboral venezolana -como garantía constitucional que regula y determina el mandato del constituyente- por su parte, también precisa y protege al trabajador y a su estabilidad laboral. En este sentido, se establecen procedimientos de reenganche, de calificación de despido, la inamovilidad, los distintos tipos de fuero, procedimiento de estabilidad, procedimientos sancionatorios para los empleadores, entre otros, todos ellos tendientes a buscar un equilibrio entre los derechos de quienes prestan un servicio y quienes tienen a su cargo trabajadores.

 

            La Ley Orgánica del Trabajo (LOT, 1997) establecía un régimen de estabilidad relativa aplicable al trabajo subordinado o dependiente en el cual sus beneficiarios no podían ser despedidos sin que medie justa causa, a menos que el patrono pagare las indemnizaciones tipificadas en la ley y un régimen en el cual el patrono podía despedir al trabajador previa calificación de falta.

 

            La estabilidad laboral no implica solo la permanencia en el empleo sino también en las condiciones laborales pactadas, siendo así, el patrono no puede usar como táctica para obtener la renuncia del trabajador la desmejora de sus condiciones de trabajo. El procedimiento aplicable era el establecido en la LOT y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).  El Estado venezolano no solo cuenta con una de las Constituciones más avanzadas y proteccionistas del continente, sino que también ha suscrito numerosos convenios internacionales que le permiten ratificar –en teoría- su empeño por la protección de los derechos humanos.

            Uno de los problemas objeto del presente análisis, surge de la publicación de la “Lista Tascón” y la repercusión que tuvo con la discriminación política que afectó directamente el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de muchos trabajadores tanto del sector público como privado, y por otra parte, la implementación del carnet de la patria desde hace menos de un lustro.  Desde 2003 se han formulado denuncias y demandas contra el Estado venezolano por esta evidente forma de controlar a la población, desviar recursos presupuestarios en actividades opacas, terminando entonces por deformar el modelo de estado social previsto en la Constitución venezolana.

            Dividiremos nuestro artículo en tres partes, a saber.  En la primera parte abordaremos todo el marco normativo global que han marcado los estándares «mínimos» de los derechos fundamentales en materia de beneficios socioeconómicos laborales.  Es una suerte de abordaje del walfare state de mínimos globales, donde, no puede Estado alguno escudarse con haber adoptado modelos liberales de Derecho.  La segunda parte abordaremos el marco constitucional venezolano relativo a los beneficios socioeconómicos estatales y laborales.  La tercera parte analizaremos los casos de la «Lista Tascón» y el «Carnet de la Patria», vistos como instrumentos estatales para la distribución y acceso a los beneficios socioeconómicos estatales.

  1. EL MARCO NORMATIVO GLOBAL Y LOS ESTÁNDARES MÍNIMOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS LABORALES. EL WELFARE STATE DE LOS MÍNIMOS GLOBALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE LOS DERECHOS HUMANOS.

            Como indicamos, la versión de los estados sociales, fue extendido en todo el constitucionalismo de posguerra.  El viejo liberalismo pasaba a segundo plano, mientras, la humanidad experimentaba la más grande y sostenida expansión socio-económica de nuestra historia, a lo que Jean Fourastié (1979) denominó en su obra, los Treinta Gloriosos (1945-1975).  América Latina no fue inmune al estado social.  Al contrario, desde la Constitución de Querétaro (1917), fue paulatina la adhesión interamericana al nuevo esquema protectorio de los derechos fundamentales de corte económico y social.

            Posteriormente, en 1945 se realiza la Conferencia de Chapultepec (México) para tratar temas de problemas de guerra y la paz en Chapultepec. En ese año el Comité Jurídico Interamericano inicia el proceso de redacción de un proyecto de declaración sobre protección internacional de los Derechos Esenciales del Hombre.  En 1948, se crea la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Ese mismo año, se adopta la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en Bogotá.

 

            La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Carta de la OEA se funda en 1959, siendo sus principales funciones la promoción y protección de los derechos humanos, pero con la salvedad de que no tenían competencia para la tramitación de quejas particulares o individuales, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Carta de la OEA que establece:

«(…) Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.

Una Convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia. (…)»

            Esta Comisión empezó a funcionar en 1960, y en 1965, el Protocolo de Río de Janeiro amplía sus facultades, y posteriormente, adquiere el estatus de órgano de la OEA a través del Protocolo de Buenos Aires (1967).  El 1969, los Estados se comprometen a fijar estándares en materia de protección de derechos humanos y adoptan la Convención Americana sobre Derechos Humanos, creando posteriormente en 1969, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH). Adicionalmente, se han erigido otras Convenciones en aras de abarcar la mayor cantidad de derechos posibles.

            En este sentido, el Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos es un sistema regional creado por la OEA, para establecer los derechos y garantías de las personas como seres humanos, las obligaciones de los estados y los mecanismos de protección y promoción de los Derechos Humanos (DDHH).  Un sistema que para la presente investigación, se traduce en un mínimo global de derechos fundamentales de corte social o una visión del walfare state latinoamericano.

            El Sistema Interamericano está conformado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Protocolos de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (San Salvador, 1988) y el relativo a la abolición de la pena de muerte (1990), y cuatro convenciones sobre: protección y sanción de la tortura (1985); desaparición forzada de personas (1994); prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer (Convención de Belém Pará, 1994), y eliminación de todas las formas discriminación contra personas con discapacidad (1999). El marco jurídico para todo el sistema lo constituye la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), no solo para los países miembros sino también para aquello que no han suscrito la Convención.  Los derechos humanos según Faúndez (1999, p. 28) son:

«(…) Las prerrogativas que, conforme al derecho internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del estado, para satisfacer sus necesidades básicas, u que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular a la sociedad de que forme parte.(…)»

            En este sentido, los derechos humanos abarcan todos los aspectos de la vida de una persona por el solo hecho de ser humano, y lo protege de cualquier acción y omisión del Estado que vulnere su dignidad humana. Los DDHH se caracterizan por ser universales, indivisibles, inherentes a la persona, inalienables, imprescriptibles, obligatorios e inviolables. Hecha la observación anterior, es importante agregar que los derechos humanos están relacionados entre sí, no existe una jerarquización entre ellos y por lo tanto se complementan unos con otros.

            Según se ha citado, el Sistema Interamericano está integrado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Protocolos de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (San Salvador, 1988) y el relativo a la abolición de la pena de muerte (1990), y cuatro convenciones sobre: protección y sanción de la tortura (1985); desaparición forzada de personas (1994); prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer (Convención de Belém Pará, 1994), y eliminación de todas las formas discriminación contra personas con discapacidad (1999) y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948).

            En materia de derechos humanos, los derechos laborales se encuentran agrupados en los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Son considerados como derechos humanos de segunda generación (económicos y sociales), debido a que ellos posibilitan un nivel de vida adecuado para las personas.   Los derechos laborales son considerados derechos sociales y estos comprende: el Derecho al Trabajo, Libertad Sindical, Negociación Colectiva, no discriminación en el empleo y ocupación, igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, abolición del trabajo forzoso, edad mínima de admisión en el empleo, estabilidad en el empleo, salario justo, derecho a la seguridad, prevención, condiciones y medio ambiente, huelga y seguridad social.

            Como antecedente tenemos la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, la cual fue adoptada un año antes de la constitución de la Organización de Estados Americanos y a la adopción de la Declaración Americana de Derechos Humanos. Está constituida por 39 artículos donde regula los derechos laborales.

            Revisemos los instrumentos que establecen esos mínimos estándares de walfare state para la región, y que, indican una suerte de obligatoriedad en los Estados suscribientes de las mismas.

            1.         La Carta de la Organización de los Estados Americanos  

            La Carta de la OEA fue suscrita en la IX Conferencia Internacional Americana del 30 de abril de 1948, celebrada en Bogotá, la misma entro en vigencia el 13 diciembre de 1951, y ha sido reformada en cuatro ocasiones: Protocolos de Buenos Aires (febrero de 1967), Cartagena de Indias (diciembre de 1985), Washington (diciembre de 1992) y Managua (junio de 1993).

            En el capítulo VII, titulado Desarrollo Integral, se establecen los derechos sociales, y específicamente en el artículo 34 establece los siguientes supuestos: salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos. De igual forma, el artículo 45 dispone:

«(…) Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:

[…]

        1. b)     El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar;
        2. c)     Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva;

[…]

        1. g)  El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo;
        2. h)     Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, […] (…)»

            2.         La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

            Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana en 1948 (Bogotá, Colombia). Esta declaración tiene dos capítulos: Derechos y Deberes, respectivamente. En materia laboral, están establecidos el derecho al trabajo y a una justa retribución (artículo 14), el derecho al descanso y a su aprovechamiento (artículo 15), el derecho a la seguridad social (artículo 16) y el derecho de asociación que incluye la sindical (artículo 22).  En el capítulo de los deberes, establece el deber de trabajar a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad (artículo 37). Esta declaración a pesar de su naturaleza es vinculante para los Estados miembros de la OEA, según lo expresó la Corte en opinión consultiva OC-10 del 14 de julio de 1989:

«(…) Para los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte, los artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración. Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales. (…)» (Negrillas nuestras)

 

             3.         La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José).

            La Convención Americana de Derechos Humanos fue adoptada en San José de Costa Rica celebrada entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.

            La Convención Americana está dividida en tres partes que a su vez se dividen en capítulos. En ella se enlistan los derechos civiles y políticos. En relación a los derechos económicos, sociales y culturales, los mismos fueron incorporados en la Carta de la OEA, y por lo tanto solo se ratifica el compromiso de los estados de adoptar las providencias necesarias para lograr la progresividad de estos derechos (artículo 26). Dicha cláusula fue incorporada por una moción de la delegación de Estados Unidos.

            En el capítulo de los derechos civiles y políticos se regulan algunos derechos que guardan estrecha relación la materia laboral, como son la prohibición de la esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso u obligatorio (artículo 6) y la libertad de asociación (artículo 16).  En relación a los deberes de los Estados, la Convención establece la obligación de respetar los derechos y las libertades reconocidas en la misma y adoptar las disposiciones de derecho interno para garantizar el ejercicio de estos derechos. En este sentido, el artículo 33 señala que “Son competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, lo que quiere decir que cualquier violación de un derecho laboral –materia que nos compete- puede ser denunciada ante cualquiera de los órganos mencionados, según los procedimientos establecidos en la Convención y ya explicados en esta investigación.

 

4.      El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).

            El Protocolo de San Salvador fue adoptado el 17 de noviembre de 1988 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1999 para los Estados Americanos que lo ratificaron. Como marco de referencia para la creación de este protocolo está el artículo 31 de la Convención que establece “podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 26 y 77”. 

            Este tratado surge por la necesidad de regular los derechos económicos, sociales y culturales, no abordados en la Convención Americana, como ya se expresó, ante este vacío los estados deciden crear un protocolo adicional que regule específicamente la materia. En este sentido el preámbulo establece en sus considerandos:

«(…) Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades. (…)»

De igual forma establece la reafirma la estrecha relación que existe entre estos y los derechos civiles y políticos y considera:

«(…) constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otro (…)»

            Bajo estas consideraciones, en el marco normativo establece los siguientes derechos individuales:

«(…)

  1. El derecho al trabajo y a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo (artículo 6),
  2. El derecho a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (artículo 7),
  3. El derecho a una remuneración mínima (inciso a, del artículo 7), que incluye: la libertad de trabajo, la promoción en el empleo, la estabilidad laboral, la seguridad e higiene en el trabajo, la prohibición del trabajo nocturno o labores insalubres o peligrosas para los menores de 18 años de edad, la prohibición de trabajos que pongan en peligro la salud, seguridad o moral de menores de 16 años de edad, la limitación de la jornada de trabajo, al descanso, las vacaciones pagadas y la remuneración de los días feriados.
  4. El derecho a la seguridad social (artículo 9). (…)»

 

            Al nivel de los derechos colectivos, el Protocolo establece o reconoce los siguientes derechos:

 

«(…)

  1. Derechos sindicales y en el cual los Estados partes deberán garantizar: el derecho a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses, el derecho a la huelga y el derecho a la no sindicación o afiliación. (artículo 8) (…)»

            En cuanto a derecho a la salud, el protocolo establece o reconoce los siguientes derechos (artículo 9):

«(…)

  1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
  2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
  3. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
  4. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
  5. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
  6. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;
  7. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y
  8. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables. (…)».

            En relación al derecho de alimentación el protocolo en su Artículo 12 establece lo siguiente:

“(…)

  1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
  2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia. (…)»

            En cuanto a la presunción de violación de los derechos anteriormente mencionados, el artículo 19 numeral 6 señala:

“(…) En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)”.

            A manera de resumen, podemos ver que existe una extensa regulación de los derechos sociales, especialmente, los laborales, salud y alimentación que son el objeto de nuestro estudio, conformando un mínino global interamericano del modelo de estados de bienestar.  Aunado a ello hemos establecido el funcionamiento del Sistema Interamericano, para posteriormente, en la tercara parte, analizar los casos objeto de la “Lista Tascón” y “El carnet de la patria” en donde el Estado venezolano viola sistemáticamente estos estándares interamericanos de estado social.

  1. II. El marco constitucional venezolano sobre beneficios socioeconómicos y laborales estatales y la dignidad de la persona humana precisada en el trabajo como derecho social.

             El Derecho surge con el objeto de regular las relaciones jurídicas entre los miembros de una sociedad, y en este sentido las relaciones laborales no se escapan de ello. A través de la legislación, y en especial la laboral, se pretende normalizar y garantizar los derechos y deberes de los sujetos involucrados en la relación laboral, es decir, patrono y trabajador.  Históricamente se ha considerado al trabajador como el débil jurídico en la relación laboral, pues este tiene que prestar un servicio o mano de obra a un patrono, en algunos casos, en condiciones mínimas de seguridad, remuneración, excesivas jornadas de trabajo, entre otras.

            El patrono tenía el control de los medios de producción y del capital, y por tanto establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio, la mayoría de las veces pensando en el interés personal.  Poco a poco, los trabajadores fueron ganando terreno en cuanto a protección de sus derechos y les fueron reconocidas ciertas garantías mínimas que el patrono debía respetar y garantizarles, con el objeto de evitar los abusos de poder del patrono al proceder al despido del trabajador de manera injustificada.

            A través de las Convenciones Colectivas del Trabajo los trabajadores logran normalizar la estabilidad en el empleo. Posteriormente, el Estado asume una función protectora en aras procurar el mantenimiento de las condiciones laborales, evitar el aumento del desempleo mediante el uso abusivo del despido del trabajador sin justa causa y la subsistencia del trabajador y su núcleo familiar.   En este sentido, la estabilidad constituye uno de los mecanismos de tutela concebido por el Estado -dentro del welfare state- para garantizar el empleo frente al despido arbitrario de los trabajadores por parte del patrono. Esta protección tiene rango constitucional y se desarrolla a través de los procedimientos de estabilidad, solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de las condiciones y el de reenganche y restitución de derechos.  Buena parte de dichos mecanismos, también, tienen su asidero en lo que explicamos en la primera parte de la investigación, relativa a los mínimos prestacionales de walfare state en todo el sistema interamericano de los derechos fundamentales.

            El Estado ha considerado que esta protección es necesaria para disminuir los efectos que ocasiona el patrono a lesionar los derechos de los trabajadores y resarcir los mismos a su estado original a través de procedimientos breves y sumarios que hagan efectivo la protección del derecho.  La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) en el Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias –del Título III- establece las garantías y principios que orientan el hecho social trabajo entendido como un derecho fundamental de cada ser humano.

            El Estado debe fomentar el empleo, por lo tanto debe ser coparticipe del sistema productivo brindado las condiciones políticas, legales, económicas y sociales necesarias para ello. El artículo 87 de la CRBV establece el derecho y deber de todo ciudadano a trabajar en una ocupación que le garantice una existencia digna y decorosa. Además, establece la obligación del patrono de garantizar seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado a sus trabajadores. Por otra parte, el estado debe garantizar la igualdad de los derechos laborales del hombre y la mujer.

            El trabajo considerado como un hecho social -uno de los puntos esenciales de los mínimos de bienestar consagrados luego de postguerra- debe ser protegido y garantizado por el estado, estableciendo los siguientes principios constitucionales:

  1. Intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
  2. Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
  3. En caso de conflicto de normas, se aplicará íntegramente la más favorable para el trabajador.
  4. Prohibición de todo acto de discriminación por razones de: política, edad, raza, sexo, credo o cualquier otra condición.
  5. Prohibición del trabajo de adolescentes.
  6. Todo acto del patrono contrario a la Constitución es nulo.

            La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece en el Capítulo II, Título I, los principios rectores del proceso social de trabajo, los cuales son la base junto a los principios constitucionales de toda nuestra legislación laboral, como son la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no discriminación, igualdad y equidad de género, primacía de la realidad sobre los hechos, administración de justicia y correcta aplicación de la ley.

            En este sentido, la Constitución señala que “la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras” (artículo 89, CRBV 1999), y en concordancia con ello, la ley sustantiva del trabajo, en su artículo 4, faculta a las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, para tomar decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de la Ley. 

 

            El precepto constitucional protege al trabajador de cualquier práctica que el patrono pueda realizar para modificar beneficios laborales ya adquiridos, simular relaciones laborales como mercantiles, entre otras. En este orden de ideas, agiliza y simplifica la administración de justicia laboral, e igualmente establece la responsabilidad objetiva del patrono o la patrona en relación con las garantías a que la ley le obliga con sus trabajadores y trabajadoras y con el país, con especial énfasis en materia de salud y seguridad laboral.

            En concordancia con las normas internacionales en materia de Derecho del Trabajo, la Constitución de 1999, establece en el artículo 93: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificad. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos”, convirtiéndola en una garantía de rango constitucional. Esta norma tiende a limitar o restringir las facultades patronales de terminación de la relación laboral.  Con la estabilidad el Estado garantiza la permanencia del trabajador en su lugar de trabajo impidiendo de esta manera que el patrono sin justa causa pueda prescindir de su servicio, convirtiéndose en una limitación al despido no justificado o arbitrario para el patrono y en un derecho para el trabajador de ser reenganchado en su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones.

            Ahora bien, cuando el patrono de manera unilateral desee poner fin a la relación laboral, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley y adicionalmente con el procedimiento administrativo correspondiente, no siendo igual en el caso del trabajador, quien solo con la manifestación de voluntad puede proceder al retiro del lugar de trabajo. A través del derecho a la estabilidad se pone fin a la desigualdad entre las partes para poner fin a la relación de trabajo.

 III. La “Lista Tascón” y el “Carnet de la Patria” como instrumentos estatales para la distribución y acceso a los beneficios socioeconómicos estatales y menoscabo de las garantías inherentes a la protección del trabajador y al trabajo.

             Desafortunadamente, muchos pensaron que con la elección del fallecido Hugo Chávez Frías, Venezuela superaría la cantidad de problemas sociales y económico que venía arrastrando desde la introducción formal del sistema democrático en 1958.  Ascendió al Ejecutivo Nacional, no sólo con los mecanismos democráticos contemplados en la Constitución de 1961, sino también, amparado en el modelo de estado social que éste texto constitucional trajo consigo.  Pero lejos de eso, en los últimos veinte años, manipuló aspectos propios de la orientación constitucional, introduciendo una suerte de «gobierno socialista», que no ha aparece en ningún dispositivo de la Constitución de 1999, enmendada en 2009.

            De esta forma, el gobierno nacional venezolano, ha instrumentado de manera abierta y sin tapujo una serie de mecanismos de control social que se convirtieron en políticas de Estado, manipuladas tanto por la estructura del poder como el partido de gobierno (PSUV), sea para constreñir, amedrentar y discriminar políticamente a los ciudadanos que no comulguen con sus ideas o no se sometan a sus designios. Entre estos mecanismos de control social, dos ellos han sido aberrantes y perniciosos por los efectos que ha causados a la población en general, estos son la “Lista Tascón” y “el Carnet de la patria”.  Dos experiencias que desfigurarán la concepción de estado social o procura existencial cimentada teóricamente en la Constitución y el marco global de mínimos de derechos fundamentales de este corte.

            Estos instrumentos de constreñimiento, desigualdades y discriminaciones partieron del ideal antidemocrático del difunto Presidente Chávez, quien dedicó esfuerzos por alimentar un dilema maniqueo arbitrario: «se estaba con la revolución o se estaba en contra de la revolución».  «Se está con Chávez o se está contra Chávez».

            En contrate con lo anterior, debemos recordar la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

  1. La «Lista Tascón».

            El primero de estos mecanismos de control social surge cuando en el año 2003, con el objeto de convocar a una consulta sobre la revocatoria del mandato presidencial Hugo Chávez Frías, para ese momento Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se inicia un proceso de recolección firmas y finalmente en el 2004 se realiza el referéndum revocatorio.

            En marzo de 2004, luego de varias advertencias del presidente Hugo Chávez sobre las implicaciones de la firma, se hace pública la lista de los firmantes en internet con el nombre de “Lista Tascón”, denominada así porque su promotor fue el fallecido Diputado Luis Tascón.  A raíz de la publicación de la lista inicia un proceso de discriminación laboral en el cual todo trabajador del sector público que hubiese firmado y no retirado su renuncia en el proceso de reparo, sería despedido debido de sus puestos de trabajo, sin importar los principios de idoneidad, honestidad y eficiencia establecidos en la CRBV para el retiro de la Administración Pública.

            Tal es el caso de muchos trabajadores de empresas del Estado como las empresas básicas de Guayana, trabajadores de alcaldías, ministerios, consejos legislativos, Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, entre otras, que fueron amenazados y otros despedidos tras expresar sus derechos políticos con la firma y posterior ratificación en el referéndum revocatorio.  Existen cientos de denuncias documentadas de víctimas de tácticas discriminatorias por haber firmado entre finales de 2003 y 2004 por parte de 42 organismos públicos que incluyen a dependencias clave del Estado venezolano, entre ellos, 13 ministerios, la Vicepresidencia de la República, el Banco Central de Venezuela, el Consejo Nacional Electoral, Petróleos de Venezuela, el Metro de Caracas, institutos autónomos, alcaldías y gobernaciones. Esta cantidad de casos vinculados con el Gobierno sólo nos comprueba lo masiva y sistemática que ha sido esta práctica, que junto con las amenazas y el lenguaje empleado por una gran cantidad de altos funcionarios nos llevan a concluir que la discriminación, más allá de un hecho puntual y aislado, se ha convertido en una política de Estado en Venezuela.

            Estos hechos discriminatorios no responden a situaciones objetivas ni mucho menos tipificadas en la ley, según las denuncias públicas realizadas por sindicatos, federaciones de trabajadores, periodistas, ONG’s y trabajadores ante las distintas instancias nacionales e internacionales.  Ahora bien, en el caso concreto de las ciudadanas Magally Chang Girón, Thais Coromoto Peña y Rocío San Miguel Sosa, todas trabajadoras del Consejo Nacional de Fronteras (CNF), dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes fueron retiradas de sus cargos bajo la figura de resolución del contrato sin que medie causa alguna justificada, ni amonestación por incumplir labores o no cumplir con el horario establecido, y mucho menos una reestructuración del organismo que amerite la reducción de personal, siendo sólo 5 trabajadores despedidos de los 22 empleados del CNF, y adicionalmente, sólo 4 figuraban en la lista Tascón.

            En fecha 2004 interponen una demanda de amparo constitucional contra el Consejo Nacional de Fronteras por haber violado el derecho constitucional a la igualdad ante la ley, la garantía a no ser discriminadas así como los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por considerar que

«(…) La violación de los mencionados derechos y garantías constituyó por parte del mencionado órgano público una actuación contraria a los artículos 21, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999)y los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Gaceta Oficial número 31.256 del 14 junio de1977); 2.2 y 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (Gaceta Oficial número 2146 extraordinario del 28 de enero de 1978), y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Gaceta Oficial número 2.146 extraordinaria del 28 de enero de 1978), así como del artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal E, del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

El acto de discriminación condujo igualmente a la violación del derecho de participación política normado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (derechos.org.ve) (…)»

 

            Dicho amparo fue declarado improcedente en cuanto al fondo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de julio de 2005, y ratificado Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 09 de septiembre del mismo año.  El caso in comento es el punto de partida para la denuncia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ante la CoIDH contra el Estado venezolano por la violación de los derechos políticos, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 23, 13, 24, 8 y 25 de la Convención Americana.

            La CoIDH dicta sentencia el 8 de febrero de 2018, para lo cual, siendo gráfica la misma pasamos a resumir en los siguientes párrafos:

            Identificación

Órgano: Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: No. 12.923

Partes: San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela

Fecha: 8 de febrero de 2018

            De los hechos

«(…) A continuación el resumen oficial de la CoIDH

   El 2 de febrero de 2003 partidos políticos y miembros de la sociedad civil realizaron una recolección de firmas, conocida como “El Firmazo”, para promover un referendo de carácter revocatorio del mandato del entonces Presidente de la República, Hugo Cháves Frías. El 20 de agosto de 2003 las firmas obtenidas fueron presentadas ante el Consejo Nacional Electoral, el cual declaró inadmisible la solicitud de convocatoria a referendo en septiembre del mismo año. El 15 de octubre siguiente el Consejo Nacional Electoral decidió convocar a una nueva recolección de firmas para referendo revocatorio presidencial, para llevarse a cabo entre el 28 de noviembre y el 1 de diciembre de 2003, que sería conocida como “el Reafirmazo”. En los meses y días previos a las fechas estipuladas para la recolección de firmas, algunos funcionarios públicos, incluido el Presidente, sugirieron que ésta podría ser fraudulenta o amenazaron a quienes participaran en el referendo. En las fechas estipuladas, se realizaron nuevamente jornadas para recolección de firmas. Las señoras Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña se presentaron a sus centros de votación a ejercer su derecho respectivo. El 19 de diciembre de 2003 se presentaron más de tres millones de firmas solicitando el referendo revocatorio presidencial.

 

   El 30 de enero de 2004, antes de que el Consejo Nacional Electoral validara las firmas consignadas para solicitar el referendo, el Presidente de la República informó al presidente del Consejo “que autorizaba plenamente al ciudadano [diputado] Luis Tascón Gutiérrez […] para que retir[ara] las copias certificadas de las planillas utilizadas”. Luego de que el Consejo entregara copias de las planillas al diputado Tascón, éste publicó dichas listas en la página web www.luistascon.com, acusando a los firmantes de participar en “un megafraude” (en la página se podía acceder a la lista de firmantes de la solicitud de referendo ingresando el número de cédula).

   Con posterioridad a la publicación de la “Lista Tascón”, medios de comunicación y organizaciones no gubernamentales internacionales y venezolanas documentaron denuncias sobre despidos de trabajadores o funcionarios públicos como represalia a su firma en la solicitud de referendo, lo que fue precedido de declaraciones de funcionarios públicos que señalaba a los firmantes como traidores, entre otros calificativos; así como otras denuncias de persecución contra la asociación civil “SUMATE” o miembros de ésta (promotores de la solicitud), de personas que habrían sido coaccionadas para evitar que firmaran o para que, si ya lo habían hecho, después no revalidaran su firma, así como de rechazo de solicitudes de trabajo en cargos públicos a firmantes o de acceso de éstos a algunos programas de asistencia social.

   El referendo revocatorio presidencial fue realizado el día 15 de agosto de 2004, luego de lo cual se declaró como ratificado el mandato del Presidente de la República.

   Las señoras Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña laboraron en el Consejo Nacional de Fronteras, mediante la suscripción continuada de contratos temporales de servicios, entre 1996, 1997 o 2000 y abril de 2004, cuando su relación laboral fue terminada por medio de una carta fechada 12 de marzo de 2004 suscrita por el Presidente del Consejo Nacional de Fronteras.

   El entonces Secretario Ejecutivo de dicho Consejo manifestó luego que se decidió dar por terminados estos tres contratos en aplicación de la cláusula séptima de los mismos, la cual señalaba que “‘EL CONTRATANTE’ se reserva el derecho de dar por terminado el presente contrato cuando lo considere conveniente, previa notificación a ‘LA CONTRATADA’, hecha con un mes de anticipación […]”. Posteriormente, el referido Secretario Ejecutivo también manifestó que ya no se requerían los servicios de las víctimas “porque estaba prevista una reestructuración” del Consejo, la cual no se demostró que ocurriera.

   En razón de los hechos descritos anteriormente las señoras San Miguel Sosa, Chang Girón y Coromoto Peña iniciaron e impulsaron las denuncias y acciones judiciales:

– En mayo de 2004 interpusieron denuncia ante la Defensoría del Pueblo, alegando despido injustificado y discriminatorio. En agosto siguiente la Defensoría Delegada de Caracas decidió archivar la denuncia al considerar que no resultaba probado que la administración hubiese actuado con abuso de poder.

– En julio de 2004 interpusieron una demanda de amparo constitucional contra el Consejo Nacional de Fronteras, en la persona de su entonces Presidente, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, argumentando que fueron objeto de discriminación laboral. En julio de 2005, luego de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara sobre una declinatoria de competencia del juzgado, ésta declaró sin lugar la acción de amparo. En septiembre de 2005 la apelación interpuesta contra esa decisión fue declarada sin lugar la apelación, con base en que las accionantes no demostraron que el ejercicio de la potestad contractual del empleador configurara una práctica discriminatoria.

– En mayo de 2004 presentaron una denuncia en la vía penal ante la Fiscalía General de la República, solicitando iniciar investigaciones contra los funcionarios que decidieron terminar sus contratos. Luego de que la Fiscalía solicitara el sobreseimiento de la causa, en abril de 2005 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control así lo decretó. En mayo y septiembre de ese año, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declararon sin lugar los recursos de apelación y casación interpuestos contra esa decisión. (…)»

 

            Del fondo

 

«(…) La Corte consideró que el derecho a solicitar y participar en un procedimiento revocatorio como el referido es un derecho político protegido por el artículo 23.1.a) y b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual estaba, además, expresamente previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que las presuntas víctimas, como ciudadanas, estaban facultadas a solicitarlo de manera individual o, tal como ocurrió, en el marco de una organización ciudadana que recolectó las firmas y las presentó al Consejo Nacional Electoral. El acto de firmar la solicitud de referendo conllevaba intrínsecamente el ejercicio de un derecho de participación política. La Corte reafirmó que en una sociedad democrática una persona nunca podría ser discriminada por sus opiniones políticas o por ejercer legítimamente derechos políticos.

   Era un hecho notorio que el contexto particular en que se realizaba la recolección de firmas estaba caracterizado por alta inestabilidad y polarización política y por un clima de intolerancia a la disidencia. Así, la entrega de las planillas, por parte del Consejo Nacional Electoral, con la información sobre la identidad de los firmantes, a un diputado autorizado por el Presidente para pedirla, pudo ser percibido, en ese contexto, como una falta de garantías ante posibles y eventuales actos de represalia o amenazas de represalia. Dadas las dimensiones y alcances que se dio a dicha Lista Tascón, en una página web bajo la calificación de un “megafraude”, es evidente que su creación y publicación tenía fines ulteriores a garantizar los derechos del funcionario revocable o de los solicitantes, pues la publicación de la identidad de los firmantes fue instrumentalizada con fines intimidatorios para desincentivar la participación y la disidencia políticas. Ello favoreció o propició un ambiente para la materialización de represalias, para la persecución política y la discriminación de quienes fueron entonces percibidos como opositores políticos al gobierno, lo cual fue incompatible con el deber del Estado de establecer medidas de salvaguarda o protección contra presiones indebidas y represalias en el marco de procesos electorales o de participación política.

   Los nombres de las víctimas podían ser encontrados en esa lista y la terminación de sus contratos les fue comunicada menos de un mes después de publicada la misma. Es decir, su inclusión en esa lista permitió a las autoridades del Consejo Nacional de Fronteras conocer que ellas habían participado en la solicitud de referendo, lo que indica una clara relación con la decisión de terminar sus contratos.

   El Tribunal consideró que, en el referido contexto de polarización política e intolerancia a la disidencia, más allá de la naturaleza y alcance de su vínculo contractual con la administración pública, y puesto que el Estado no dio una explicación circunstanciada y precisa acerca de los motivos de su decisión, la terminación de los contratos constituyó una forma de desviación de poder, utilizando una cláusula contractual como velo de legalidad para encubrir la verdadera motivación o finalidad real, a saber: una represalia en su contra por haber ejercido legítimamente un derecho de carácter político, al firmar a favor de la convocatoria al referendo revocatorio presidencial, lo que fue percibido por los funcionarios superiores como un acto de deslealtad política y como la manifestación de una opinión u orientación política opositora o disidente. Por ello, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la participación política, en relación con el principio de no discriminación, en perjuicio de las señoras Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña.

 

   En relación con la libertad de pensamiento y expresión, la Corte reiteró que, sin una efectiva garantía de la misma, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que se arraiguen sistemas autoritarios. Así, en el contexto referido, la sola circunstancia de firmar por el revocatorio implicaba una manifestación de que se estaba dispuesto a que el mandato del Presidente de la República fuese revocado, si así lo decidía la mayoría, y además se asumía un riesgo al enfrentarse a quién detentaba el poder, por lo que esa manifestación constituía un ejercicio de la libertad de expresión. Consecuentemente, el hecho de que las víctimas fueron objeto de discriminación política precisamente como represalia por haber ejercido su libertad de expresión, implica necesariamente una restricción directa al ejercicio de la misma. Su despido arbitrario tenía la intención encubierta de acallar y desincentivar la disidencia política, pues fue instrumentalizado como factor ejemplarizante para que otras personas que ejercieron esa misma libertad se vieran amedrentadas de participar políticamente y eventualmente motivadas de manera ilegítima a retirar o “reparar” sus firmas. Por lo anterior, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de la libertad de pensamiento y expresión, en relación con el principio de no discriminación, en perjuicio de las víctimas.

   En relación con los derechos a las garantías y protección judiciales, la Corte consideró demostrado que la acción de amparo interpuesta por las víctimas era un recurso idóneo para considerar su caso, por lo que las autoridades judiciales estaban facultadas y en posibilidad de resolver la situación jurídica que se alegaba infringida. Se constató que las autoridades dejaron de valorar ciertas pruebas; tomaron como cierta la explicación de la autoridad administrativa recurrida; no verificaron, por todos los medios a su alcance, si existía una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorgaba la potestad invocada por la autoridad ejecutiva para justificar su actuación, faltando así a su obligación de ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas internas o los actos estatales y la Convención. No consta una motivación suficiente en las resoluciones judiciales, particularmente la posible comisión de un acto discriminatorio o de represalia política en el contexto y con los elementos indiciarios presentados, afectando así los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo de las presuntas víctimas.

   El Tribunal hizo notar que no fueron aportados elementos suficientes para considerar si el Estado tenía responsabilidad respecto de la alegada falta de garantía de un recurso rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención, ni para analizar los hechos en relación con el derecho de las víctimas a ser oídas en la denuncia interpuesta en la vía penal, en los términos del artículo 8.1 de la Convención. Tampoco fueron aportados elementos específicos para analizar si, en tales acciones, las autoridades judiciales faltaron a su obligación de actuar y decidir con independencia, en los términos del 8 de la Convención, por lo cual la alegada responsabilidad del Estado en este sentido no fue demostrada.

   Además, la Corte consideró que tenía competencia para examinar el alcance del derecho al trabajo, en los términos del artículo 26 de la Convención. Así, reiteró que la terminación arbitraria de la relación laboral de las víctimas, como una forma de desviación de poder y de discriminación política, en un contexto de denuncias de despidos semejantes y de otras formas de represalia, tenía la intención encubierta de acallar y desincentivar la disidencia política. Por lo anterior, y por no haber garantizado sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva ante su despido arbitrario, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación del derecho al trabajo, reconocido en el artículo 26 de la Convención, en relación con los derechos a la participación política, a la libertad de expresión y de acceso a la justicia, así como con el principio de no discriminación.

   Por último, la Corte consideró que no era necesario pronunciarse respecto de la alegada violación del derecho a igualdad ante la ley, contenido en el artículo 24 de la Convención; que no fueron aportados elementos suficientes para analizar los hechos bajo el artículo 2 de la Convención; y que, en los términos argumentados por el representante de las víctimas, no correspondía analizar, en sentido alguno, los hechos del presente caso en relación con las definiciones de tortura o de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues no revisten la entidad o magnitud de este tipo de casos. En consecuencia, declaró que el Estado no es responsable por la alegada violación del derecho a la integridad personal, sin perjuicio de tomar en cuenta los efectos que los hechos han tenido en las víctimas, al momento de determinar las reparaciones pertinentes

De las Reparaciones

«(…) Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) adoptar las medidas necesarias para que los hechos relevantes de desviación de poder no queden en impunidad; ii) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; y iii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales y por reintegro de costas y gastos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia. (…)»

 

Del análisis

            En el marco de todo lo anterior, procederemos a analizar la sentencia conforme al procedimiento y normativa estudiado.  La petición (212-06) fue presentada el 07 de marzo de 2006 por Ligia Bolívar y Hector Faúndez ante la Comisión Interamericana, en representación de las víctimas: Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña, dentro del lapso de los seis meses establecidos por la Convención. La petición fue admitida por la Comisión en fecha 16-07-2013, mediante informe de admisibilidad en el cual establece la competencia ratione personae ya comentada al inicio por tratarse de personas en representación de las víctimas, la ratione loci debido a que los hechos ocurrieron en un Estado que había suscrito la Convención, la ratione temporis la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición, y la ratione materiae por tratarse de violaciones de derechos humanos; adicionalmente, establece la posible violación de la Convención, Carta de la OEA, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Pacto de San Salvador y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

            Igualmente, deterina el agotamiento de los recursos internos al ejercer ante distintos órganos del Estado venezolano las acciones pertinentes, tal como lo exige el artículo 46 de la Convención, la Comisión procede a continuar con el procedimiento. Después de las consideraciones anteriores y analizados los hechos, la Comisión que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación derechos humanos, decide “Declarar admisible los reclamos de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña, respecto de los artículos 5, 8, 13, 23, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento” a los 16 días del mes de julio de 2013.

 

            El 28 de octubre de 2015, la Comisión emite el informe (75/15) sobre el fondo del asunto y establece la responsabilidad del estado venezolano por la violación de los derechos políticos, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña. Cabe agregar que establece las siguientes recomendaciones:

  1. Reincorporar a las víctimas a la función pública en un cargo de igual categoría al que tendrían actualmente de no haber sido separadas de sus cargos
  2. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral.
  3. Realizar los procedimientos penales, administrativos o de otra índole que correspondan, relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe, con el objeto de esclarecer los hechos y establecer las respectivas responsabilidades.
  4. Adoptar medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares.

 

            En este mismo orden y dirección procede a notificar al estado, para posteriormente, decidir el sometimiento del caso ante la CoIDH por considerar que se requiere justicia para las víctimas. Cumplidos todos los requisitos previos por parte de la Comisión se procede a analizar el caso ante la Corte.

 

            Notificadas las partes y las presuntas víctimas, la Corte recibe los escritos, argumentos y pruebas del representante de las presuntas víctimas, alegando la violación al derecho a “tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Por su parte el estado venezolano se limitó a ratificar el escrito presentado ante la Comisión sin realizar una verdadera contestación a la demanda. Se realiza la audiencia pública conjuntamente con la prueba pericial y testimonial, y se presentan los escritos de alegatos y observaciones finales.

            En este caso en particular, es importante señalar que el estado venezolano denunció la Convención Americana el septiembre de 2013, pero los hechos y la petición fueron realizados con anterioridad a la denuncia. El estado había suscrito la convención y aceptado su competencia a la fecha de la ocurrencia de las presuntas violaciones de derechos humanos por lo que la Corte se declara competente para conocer del caso.

            Habiendo hecho estas consideraciones la Corte considera la violación de dos derechos altamente relacionados y que no deben ser tratados por separado, uno de ellos es la discriminación política por el ejercicio del derecho de participación política (23.1 b y c de la Convención) como es el caso del firmazo y del referendo revocatorio, en el cual el estado valiéndose de su poder dentro de un clima de inestabilidad y polarización política, termina el contrato de las tres trabajadoras del Consejo Nacional de Fronteras, anteriormente identificadas, lo que atenta contra el derecho a la no discriminación establecido en el artículo 1.1 de la Convención. 

            El otro derecho es el derecho al trabajo, que si bien es cierto no fue objeto de la solicitud por parte de la Comisión, la Corte -de oficio- pasó a revisar conforme a la jurisprudencia de la misma al respecto, señalando lo siguiente:

«(…) 142. Tal como fue señalado en el Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú, este Tribunal tiene el derecho a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. En este mismo sentido, el Tribunal ha señalado anteriormente que los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todos sus artículos y disposiciones. Asimismo, resulta pertinente notar que si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la Convención, titulado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, se ubica también, en la Parte I de dicho instrumento, titulado “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado “Enumeración de Deberes”), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado “Derechos Civiles y Políticos”).

  1. Respecto a los derechos laborales específicos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, la Corte observa que los términos del mismo indican que son aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Ahora bien, los artículos 45.b y c, 46 y 34.g de la Carta establecen que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social” y que ese debe prestarse con “salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”. Asimismo, señalan que el derecho de los trabajadores y trabajadoras a “asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses”. Además, indican que los Estados deben “armonizar la legislación social” para la protección de tales derechos. Desde su Opinión Consultiva OC-10/89, la Corte señaló que: […] Los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA.

 

  1. Como correlato de lo anterior, se deprende que las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos […].

 

  1. Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho. […] (…)»

 

 

            Concluye la Corte que en el caso San Miguel Sosa y Otras contra Venezuela, hubo una terminación arbitraria de la relación laboral por desviación de poder, como una medida de represalia por el ejercicio de su derecho de participación política en el firmazo, reafirmazo y referéndum revocatorio contra el expresidente Hugo Chávez, y en consecuencia, es responsable por la violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 26 de la Convención, además del derecho a la participación política, no discriminación, libertad de expresión y acceso a la justicia.  Finalmente, la Corte establece un sistema de reparaciones conforme a lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención.

 

            Es importante señalar que el Estado venezolano en su Constitución (1999) establece la igualdad ante la ley de todas las personas y la no discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo, creo o cualquier otra condición, y de la misma forma, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Aunado a ello, la Convención establece el principio a la no discriminación, por el cual nadie puede ser discriminado por el goce y ejercicio de otro derecho humano. En este sentido, los derechos humanos no pueden verse y tratarse como islas separadas, son un todo, y están íntimamente relacionados, tal es el caso de la violación al derecho al trabajo por el ejercicio de un derecho político, ambos considerados derechos humanos fundamentales.    

  1. El «Carnet de la patria».

             El Carnet de la Patria fue introducido el 22 de enero de 2017, como un instrumento para el censo y la automatización de la protección social en el país. Aunque nominalmente así se divulgara, el Carnet de la Patria se enmarcó bajo la prioridad N° 5 de la Campaña Carabobo 2017-2021, cuyo objetivo es consolidar el “Nuevo Poder Popular”. En palabras de Nicolás Maduro:

“(…) El fortalecimiento del poder popular se va a lograr mediante el Carnet de la Patria como herramienta tecnológica que permitirá atender todas las necesidades del pueblo y permitirá una mayor organización popular (…)” (cursivas nuestras)

            Pero hay que decir que, este carnet en principio había sido concebido por el fallecido Hugo Chávez Frías bajo la denominación “Cedula de buen Vivir” en principio, para que los titulares pudiesen acceder a compra de artículo de primera necesidad subsidiados por el gobierno, para luego ser retomado por Nicolás Maduro bajo el nombre de “Carnet de la Patria” en esta oportunidad con el objeto de que el titular reciba los beneficios socioeconómico estatales “misiones” sociales y también los productos regulados. 

            Jurídicamente este instrumento no tiene un fundamento legal que lo ampare, pues la Ley de identificación establece que el instrumento que identifica a las personas es la Cedula de identidad laminada, de manera pues entonces, que, si no existe una ley, decreto o instrumento legal que le de fuerza legal, entonces, este instrumento no es de uso obligatorio y pasa a ser un mero instrumento de control.

 

            La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) es muy clara al establecer, en su artículo 21, que todas las personas son iguales ante la ley y que no se permitirá ningún tipo de discriminación “fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquéllas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.  Asimismo, especifica que la ley ha de garantizar jurídica y administrativamente las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

 

            Definición

            Se trata de un documento de identificación que incluye un sistema de códigos QR (Quick Response Code, «código de respuesta rápida”) que permite registrar el estatus socioeconómico de los beneficiarios y a agilizar el sistema de las misiones bolivarianas.

            Rasgos característicos

            Una característica del carnet de la patria es que es gratuito y en principio no obligatorio. Para obtenerlo se requiere foto, cédula de identidad venezolana e información sobre de cuáles programas sociales está adscrito la persona. Una vez que es expedido el titular puede acceder a un portal donde debe completar una serie de datos sobre su grupo familia, condiciones socioeconómicas entre otras para poder empezar a recibir los beneficios estatales. En el referido portal tendrá acceso a una billetera digital que se articula dentro de un sistema estatal de pago electrónico.

            Para tramita y obtener esta tarjeta electrónica y poder gozar de los beneficios sociales y laborales, la población debía asistir a los centros de carnetización, allí son organizados por y atendidos por miembros del partido de gobierno (PSUV) sin embargo, todos los equipos herramientas computadoras pendones e instalaciones son del Gobierno nacional.

            Los recursos asignados, el órgano de adscripción, la contratación, los responsables son totalmente desconocidos por los ciudadanos. Estas irregularidades en el manejo de los recursos públicos, nos demuestra que en nuestro país los regímenes no asumen las responsabilidades y no se da una adecuada rendición de cuentas y más bien estos manejos son arbitrarios y sesgados.   Sin lugar a dudas que, la inexistencia de controles a los gastos secretos del Gobierno continúa generando corrupción y entonces estamos en presencia de un gobierno que no le rinde cuenta a su pueblo y que en contrates del deber que tiene de proteger a su pueblo, lo somete y le viola sus derechos, lo cual es antidemocrático

Naturaleza del Carnet: Instrumento de control social o mecanismo de administración de beneficios socioeconómicos estatales

            Un concepto de Control Social utilizado por Smulovitz y (2002) (citado por Elgueta, 2002) podría definirse como el mecanismo de control de las autoridades a través de las actividades de asociaciones de la sociedad civil, movimientos ciudadanos y medios de comunicación. Elgueta (2002).

            El problema se presenta cuando se usa el control social como herramienta de sometimiento de la población. Yanes (2018) concluye que:

“(…) No obstante, otras características que resaltan a estos gobiernos de naturaleza dictatorial y es que el ejercicio del poder es llevado a cabo por un segmento social o político, un partido específico o una agrupación militar, que termina en un secuestro de poderes de manera total. A través de la historia se han conocido ejemplos de este tipo de gobiernos totalitarios, para los cuales el sometimiento del pueblo es fundamental. No solo a través de mecanismos de represión sino también por aquellos que inciden en los derechos humanos fundamentales como la salud y la alimentación, logrando la mansedumbre, el miedo y la obediencia de la gran mayoría de la sociedad civil. (…)” 

            A pesar de todo este vasto control, vamos a encontrar que sectores de la sociedad han denunciado que funcionarios públicos y ciudadanos pertenecientes a algunos de los órganos del poder popular, han requerido el Carnet de la Patria como requisito indispensable para acceder a medicinas, alimentos, atención médica y otros beneficios sociales. También es utilizado para ingresar en cargos de carrera en la administración pública, inscribirse universidades del Estado, así como para efectuar trámites administrativos que van desde gestiones en registros y notarías hasta la obtención de dinero efectivo en la banca pública.

            La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece el derecho que tienen los ciudadanos a acceder a una vivienda según el artículo 82.  Pero, por mucho que se contemple el rango constitucional de este derecho, el gobierno establece una condición para acceder a una vivienda de carácter social.  El carnet de la patria gestionado por los miembros del partido de gobierno (PSUV) es requisito indispensable para poder acceder a las viviendas. El propio presidente Nicolás Maduro Moros declaro que:

“(…) De ahora en adelante todas las viviendas se entregarán mediante el plan Carnet de la Patria”.

   Hizo un contacto con Elías Jaua, presidente del Movimiento Somos Venezuela, y destacó que “el gran plan que es llegar a los 14 millones 538 mil carnets de la Patria”.

   Jaua, por su parte, manifestó desde Carúpano, que se han entregado más de 1300 Tarjetas Hogares de la Patria identificadas a través del Carnet de la Patria. “Para dignificar la vida de nuestro pueblo”, sostuvo.

   Tenemos que reconocer que algunas misiones cayeron en manos de la burocracia y la corrupción con gestores, entonces el Movimiento somos Venezuela y el Carnet de la Patria es para romper con los vicios y las cosas mal hechas (…)”, confesó el Presidente. Banca & Negocios (2017, Párr. 2).

            Obligar a un ciudadano a obtener el carnet de la patria ante los miembros del partido de gobierno (PSUV), conllevaba intrínsecamente el sometimiento del ciudadano, de su libertad de pensamiento y participación política. En una sociedad democrática una persona nunca podría sometida o ser discriminada por sus opiniones políticas o por ejercer legítimamente derechos políticos. Las declaraciones del presidente de la Republica marcan claramente la intolerancia a la disidencia y la vulneración de los derechos humanos y constitucionales.

 

 

El carnet de la patria y la desnaturalización del trabajo como mecanismo para materializar la dignidad humana

            La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, señala lo siguiente:

“(…) Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. (…)” (Negrillas nuestras)

            Ahora bien, el Carnet de la Patria está siendo utilizado como requisito indispensable para las nuevas contrataciones y ascensos en la jerarquía de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Otros despachos están siguiendo esa misma línea: “Si la persona no tiene el carnet, no le dan el cargo”, indicó una fuente del organismo. La práctica no tiene asidero legal, y por ende no figura por escrito –hasta el momento- en ninguna circular o resolución interna. Pero su aplicación ha sido verificada luego de la instauración de la Asamblea Nacional Constituyente. Banca & Negocio (2017). Parr.1.

            En este contexto es importante destaca lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que establece:

“(…) El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (…)» (Negrillas nuestras)

            Como pude observarse de la norma transcrita anteriormente, nuestra constitución prohíbe todo tipo de discriminación por razones política o de cualquier otra condición, pero en Venezuela es el mismo estado quienes establece una condición discriminatoria para poder acceder a un trabajo en un ente público, cual es, tener que someterse y tener que tramitar el carnet de la patria.

Cómo funciona el carnet de la patria y su antagonismo con el trabajo formal

            Los trabajos formales, regulados por contratos y con prestaciones laborales como la seguridad social, sufrieron fuertes trasformaciones a partir de la implementación del sistema socialista impuesto por el difunto Hugo Chávez Frías. Ciertamente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica los Trabajadores y Trabajadoras en el año 2012, empieza un deterioro acelerado de trabajo formal, entre las primeras cosas se redujo la jornada laboral y prácticamente la eliminación de trabajos en sábados y domingos lo que significó una disminución importante de los ingresos del trabajador.

            Así, el salario del venezolano entró en franco deterioro, al extremo que el salario mínimo está por debajo del umbral de la pobreza extrema según los indicadores del Banco Mundial.  El gobierno no toma medidas adecuadas para detener la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores, todo lo contrario, cada medida que anuncia es un acertado impulso para la hiperinflación en el país. En las distorsiones implementada por el gobierno nacional vamos a encontrar que, a finales de 2018, éste asumió el pago de salario de las empresas del sector público y privado a través del carnet de la patria sin ningún tipo de regulación o de fundamento legal. 

            Hasta el primer trimestre del año 2019, un total de Bs. 6.750 bolívares soberanos correspondientes a la segunda quincena de enero, fueron adjudicados a las nóminas del sector privado a través de la plataforma Patria, como parte del complemento salarial asumido por el Estado, tras el último aumento de sueldo, decretado el 14 de enero.  El total a cobrar mensualmente fue de Bs. 13.500,00, que corresponde a la diferencia entre el sueldo mínimo anterior (4.500) y el nuevo salario (18.000).  Este pago es depositado a los trabajadores quincenalmente.

            Esta particular situación genera una serie de violaciones legales y constitucionales, pues, si la persona no tiene o decidió no sacarse el carnet de la patria, entonces, no tendrá derecho a recibir este salario, lo que traduce en una discriminación por razones políticas prohibida en la constitución venezolana.  En el supuesto que, la persona si recibe el salario porque tiene carnet de la patria, entonces, este tipo de pago de salario no tiene, ni tendrá, ningún impacto en las prestaciones sociales, en vacaciones y ni, en ningún concepto de ley. Sin lugar a dudas, esto atenta con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) específicamente en el artículo 92 y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

«(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)»

Menoscabo de los derechos fundamentales por el carnet de la patria.

            La implementación del carnet de la patria, trastoca un sin fin de derechos constitucionales y legales, pero en esta oportunidad haremos referencia solo a 4 de ellos que además de estar amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se encuentran amparados por Convención interamericana de los derechos humanos y lógicamente se encuadra en los derechos humanos reconocidos universalmente.

Derecho al Trabajo.

            La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la LOTTT (2012) ordena que toda persona tiene derecho al trabajo. El derecho al trabajo es la base para la realización de otros derechos humanos también desarrollados en la Constitución y para una vida en dignidad. Incluye la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. En la realización progresiva de este derecho, el estado venezolano por mandato de la constitución está obligado a garantizar la disponibilidad de orientación técnica y profesional, y a tomar las medidas apropiadas para crear un entorno propicio para existan oportunidades de empleo productivo. Pero con la implementación de este tipo de mecanismo que al final se convierte en mecanismos de control social, el estado venezolano no garantizaría el derecho al trabajo y la no discriminación establecidos en los artículos 88, 89, 91 y 92 constitucional. Todas esas formas de discriminación contra los trabajadores constituyen violaciones de los derechos humanos contra las cuales los Estados tienen la obligación de luchar.

            La contratación en el sector público los ha manejado al antojo de los miembros del partido de gobierno y están destinados a dar empleo a personas y familias que no tienen otra fuente de ingresos; el trabajo suele estar muy mal remunerado. Como se trata de un trabajo arduo, en precarias condiciones y el sueldo es bajo (o la paga la complementan con alimentos), solo personas que verdaderamente están necesitadas y no tienen ninguna alternativa solicitan participar en esos trabajos del sector público, que, por consiguiente, el que acepta trabajar en esas condiciones queda sometido y secuestrado de pensamiento y libertad.

Derecho a la Alimentación

            En el informe de la Oficina del Alto comisionado de las Naciones Unidas, (ONU, 2013) se concluye que:

«(…) El derecho a la alimentación es el derecho a tener acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentación, ya sea directamente o a través de la compra, a un nivel suficiente y adecuado, tanto en términos cualitativos como cuantitativos, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que el consumidor pertenece, y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, satisfactoria, digna y libre de temor. (…)»

Así mismo, en otro informe presentado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, (ONU, 2014) se define lo que debe entenderse por derecho a una alimentación adecuada:

«(…) El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando una persona, ya sea sola o en común con otras, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación suficiente, adecuada y culturalmente aceptable que se produce y consume en forma sostenible, manteniendo el acceso a la alimentación para las generaciones futuras. Las personas pueden obtener el acceso a la alimentación: a) percibiendo ingresos del empleo o el empleo por cuenta propia; b) a través de transferencias sociales; o c) produciendo sus propios alimentos, en el caso de los que tienen acceso a la tierra u otros recursos productivos. Por estos medios, que con frecuencia funcionan simultáneamente, toda persona debería tener acceso al régimen de alimentación que «en conjunto aporta una combinación de productos nutritivos para el crecimiento físico y mental, el desarrollo y el mantenimiento, y la actividad física que sea suficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas humanas en todas las etapas del ciclo vital, y según el sexo y la ocupación» 2 Así pues, el contenido normativo del derecho a la alimentación puede resumirse refiriéndose a las necesidades de disponibilidad, accesibilidad, adecuación y sostenibilidad, que deben constituirse en derechos protegidos jurídicamente y garantizados por medio de mecanismos de rendición de cuentas. (…)»

            En Venezuela el derecho a la alimentación está consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que reza:

 

«(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. (…)» (Negrillas y subrayado nuestro

            El gobierno nacional lo largo de los 20 años de socialismo ha creado distintos mecanismos de distribución de alimentos los cuales han terminado en un fracaso. Una de las políticas sociales para “garantizar la alimentación” es implementada a través de los CLAP. Se exige la inscripción de los ciudadanos en el carnet de la patria para poder tener acceso a los alimentos subsidiados. Estos alimentos no puedan ser escogidos por el consumidor, y solo tienes una ración mínima que no alcanza para sostenerse una familia ni una semana. Esta ración les llega a las personas que son escogidas por los CLAP cada dos o tres meses. De modo que esta política viola de manera flagrante el derecho humano a la alimentación, pues, este es un derecho a todos los componentes nutritivos que una persona necesita, para vivir una vida sana y activa, y a los medios para tener acceso a ellos.

            Ciertamente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, incluido el derecho a la alimentación, que se ha de garantizar sin discriminación alguna (art. 2, párr. 2). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también prohíbe la discriminación, tanto en lo relativo al ejercicio de los derechos enunciados en el Pacto (art. 2, párr. 1) como en las otras esferas de la vida (art. 26). Además, ambos pactos, en su artículo 3, obligan a los Estados partes a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.

            Pero que los venezolanos no puedan tener acceso libremente a los alimentos, producto de la política intervencionista y de las expropiaciones que llevaron a casi cero la producción nacional de alimentos para sustituirla por políticas de importación de alimentos desde México, Panamá, Bolivia, India y China entre otros, es una flagrante violación a los derechos constitucionales (art. 305) y al Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 12).

            En esta línea, el Comité De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales (2009) de la Naciones Unidas, que para que los estados partes deben implementar planes que puedan garantizar el derecho a no discriminación señala que por cuanto “las opiniones políticas y de otra índole son a menudo motivo de trato discriminatorio, que incluye tanto el hecho de tener y manifestar opiniones como la pertenencia a asociaciones, sindicatos o partidos políticos sobre la base de la afinidad de opiniones. Por ejemplo, el acceso a planes de asistencia alimentaria no debe estar subordinado a la manifestación de adhesión a un partido político determinado.”

Derecho a la Salud

            Actualmente, la agudización de la crisis económica obligó a muchos laboratorios de medicinas a tener que cerrar sus puertas y la falta de políticas gubernamentales y el bajo poder adquisitivo del venezolano hace casi imposible que estos puedan acceder a medicinas importadas. A la par, las redes de hospitales públicos se encuentran casi destruidos por falta de mantenimiento, falta de medicina y la diáspora de profesionales de la medicina. En conocimiento de esta situación y el Gobierno nacional se aprovecha y exige la inscripción y tramitación de los ciudadanos en el carnet de la patria para poder acceder a las medicinas.  

            El Vicepresidente de la República, Tareck El Aissami, informó que para acceder a las vacunas de forma gratuita se debe presentar el carnet de la patria. “Se han administrado más de 2 millones de vacunas a 1 millón de personas, esto por el Plan Nacional de Vacunación. Hay 15.319 puntos de vacunación en todo el país, así que, si usted o un familiar necesita una vacuna, de manera gratuita, con el carnet de la patria se le suministrará la vacuna”, dijo El Aissami durante el consejo de ministros. (Banca & Negocios, 2017, parr. 1).

            Igualmente, el mismo presidente Nicolás Maduro informó que pondrá en marcha un sistema de subsidios directos a medicamentos a través del carnet de la patria, mecanismo de control político y social que utiliza su gobierno desde 2017. (Banca & Negocios, 2017, parr. 1).

            En este contexto es importante destacar que, según la Organización Mundial de la Salud (2017) se concluyó que “Todas las personas deben poder ejercer el derecho a la salud, sin discriminación por motivos de raza, edad, pertenencia a grupo étnico u otra condición. La no discriminación y la igualdad exigen que los Estados adopten medidas para reformular toda legislación, práctica o política discriminatoria”.  Este derecho además es reconocido mundialmente como parte del elenco de los derechos humanos. Imponer este tipo de discriminación a la salud, de que si no se tienes el carnet de la patria administrado por el partido de gobierno, es un atentado a los derechos humanos, a los tratados internacionales y a la propia Constitución.

            Las violaciones o la inobservancia de los derechos humanos pueden conllevar graves consecuencias sanitarias. La discriminación manifiesta o implícita en la prestación de servicios de salud viola derechos humanos fundamentales.

Derecho a la Vivienda

            Si se toma en consideración lo que afirma Velázquez (1991, p. 477) hay que entender que:

«(…) el derecho a la vivienda pretende dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de tener un lugar adecuado para vivir. Es considerado como un derecho inalienable al individuo. Es concebido también, como el resguardo del ser humano y de su familia que actúa como plataforma para su desenvolvimiento e influye en su progreso individual y colectivo (…)»

            La violación del derecho a la vivienda, amenaza por ejemplo al derecho a la integridad física y mental, como cuando se vive ante la imposibilidad de cubrir la renta de un alquiler; vulnera también el derecho al trabajo; pone en riesgo el derecho a la salud, a la educación y al libre desarrollo de las personas, los cuales son imposibles de ejercer en espacios hacinados sin condiciones mínimas de habitabilidad.

            El derecho a una vivienda adecuada es un derecho humano reconocido en las disposiciones internacionales sobre Derechos Humanos como un elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en diferentes instrumentos internacionales.

            El Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo.  Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general Nº 4 del Comité (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general Nº 7 (1997) sobre desalojos forzosos. ONU (2000).

            Cuando el mismo Presidente señala que las viviendas se entregaran a través del carnet de la patria, entonces es el mismo gobierno que está conculcando los derechos de los ciudadanos generando una discriminación y desigualdad inaceptable.

La instrumentalización del carnet de la patria y la desinstitucionalización de los beneficios socio económicos.

 

            Como se señaló precedentemente, el carnet de la patria que le servía al gobierno como mecanismo para racionar y distribuir comida de manera selectiva en la población por medio de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) y las misiones sociales, mutó o empezó a ser utilizado con fines más perversos aún. En efecto, en las última elecciones presidenciales uno de los candidatos, luego de haber perdido de manera estruendosa las elecciones, presentó varios recursos ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia donde denuncia que en esas elecciones se ejercieron presiones indebidas a los electores por parte del Gobierno y sus partidos para torce la voluntad del elector, ofreciendo dadivas y amenazando con restringir o excluir de los beneficios sociales y laborales que se cancelan a través del carnet de la patria a los que no voten por el entonces candidato, Nicolás Maduro Moros.

            En la sentencia n° 53 proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2018, en el caso: Henri Falcón se señaló lo siguiente:

“(…) En cuanto a los hechos adujo que “(…) se denunció que el Candidato Nicolás Maduro, sus partidos y equipos electorales estaban utilizando los recursos, bienes y activos del Estado para la ejecución de un fraude estructural y masivo por medio del Carnet de la patria, sin que ante el Consejo Nacional Electoral o el Plan República dictará las medidas urgentes y necesarias para garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral, (…) por lo que lamentablemente en proceso de votación planificado para el 20-05-2018 en todo el territorio nacional ocurrió este fraude masivo y estructural que afecta de NULIDAD, TODA la elección realizada (…)” (sic). Seguidamente alegó que, “El Estado venezolano es titular, controla y administra el portal electrónico www.patria.org.ve, las aplicaciones para teléfonos inteligentes veQr- Somos Venezuela, veMonedero y vePatria o los perfiles en la red social twitter @CarnetDLPatria @Patria ve, lo que conlleva que la información contenida en estos portales, aplicaciones y cuentas de redes sociales tiene carácter oficial” (subrayado de la cita).

Que según cifras oficiales “(…) el carnet de la patria alcanza a 16.595.140 personas, eso equivale al OCHENTA COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (80.85%) de los electores inscritos en el Registro Electoral, lo que evidencia el carácter MASIVO que conlleva su manipulación fraudulenta”.

Que, “…la información contenida en estos portales, aplicaciones y cuentas de redes sociales tiene carácter oficial, y genera plena prueba de la MASIVA presión social sobre todos los electores que son beneficiarios del carnet de la patria”.

Que, “…el candidato Nicolás Maduro, sus partidos y equipos electorales, incurrió en un fraude masivo y estructural al utilizar los recursos del Estado, específicamente el Carnet de la Patria, para verificar la asistencia de las personas por medio de la lectura del código QR del carnet de la patria, al momento de participar en los procesos electorales, en el centro electoral o en las cercanías (punto tricolor o rojo). La ausencia de lectura o verificación asistencia por medio del scaneo del Código QR, implicó el temor fundado para los votantes de la perdida de los beneficios sociales, pero además se generó una duda sobre el carácter secreto de su sufragio, ESTO ES UNA PRESION QUE NO DEBE SER PERMITIDA POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO Y MENOS AUN POR EL ÓRGANO RECTOR ELECTORAL…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “En la plataforma tecnológicas del carnet, la página oficial del carnet, la aplicación móvil y cuentas institucionales de las redes sociales del carnet realizan abierta y grosera propaganda política por el candidato de Nicolás Maduro, sus partidos y equipos electorales…” (sic).

Que, “El candidato Nicolás Maduro, sus partidos y equipos electorales utilizaron EL CARNET DE LA PATRIA, así como todos los programas y misiones como un mecanismo de presión social para favorecerse con los votos de los electores en la elección presidencial de fecha 20 de mayo 2018…”

Que, “…esta Sala Electoral ante un caso similar, dicto sentencia 260, del 30 de diciembre de 2015, en el expediente AAE-70-2015-000146, caso Nicia Maldonado, por lo que, invocando la doctrina de la Notoriedad judicial (Caso Dimase Urbaneja) y el Principio de y Valor Constitucional de la Igualdad y Prohibición de no Discriminación, respetuosamente solicitó se me trate en las mismas condiciones constitucionales, legales y procesales (…)”. (Negrillas nuestras)

            Para fundamentar su decisión el Tribunal Supremo de Justicia señala en esta misma sentencia:

“(…)Continúa narrando que “Las Actas Electorales de escrutinio se impugnan por contener el vicio de Promesa de Pago en dinero y en Especie a cambio del ejercicio del voto controlados en los Centros de Coerción Social denominados Puntos Rojos que funcionaron el 20 de mayo de 2018, en los centros de votación, ello de conformidad con el artículo 215.2 de la Ley de Procesos Electorales, pidiendo se declaren NULAS…Se inicia el análisis con la presentación de las TREINTA Y DOS TRESCIENTAS VEINTIUN (32.321) actas electorales de escrutinio, organizadas y señalando por estado, municipio, parroquia, centro de votación y mesa con su correspondiente número… A cada acta se le hace una transcripción y análisis para determinar la incidencia del denominado Punto Rojo o Punto Tricolor en la coacción al elector, ya que existió ‘Control y Coerción Social, haciéndose ofrecimiento de retribuciones en Dinero o Especie a cambio del Voto”.

En el caso bajo análisis, señala el recurrente que las actas electorales impugnadas son nulas sin hacer la narración circunstanciada de los vicios que presentan las actas de escrutinios impugnadas, solicitando su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 215 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, denunciando fraude de manera general, sin precisar los vicios o causales específicas que establece el artículo 219 eiusdem para la declaración de nulidad por parte de este órgano jurisdiccional de las actas de escrutinios impugnadas en el presente recurso.

De lo expuesto, esta Sala Electoral concluye que en el presente caso el recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por cuanto no hace la narración de los hechos en relación con el objeto pretendido (nulidad de las actas de escrutinios del proceso electoral) y de igual forma, no aportó ningún elemento de prueba que permita a esta Sala inferir el alegado fraude en el proceso electoral, a los fines de obtener una clara visión de la pretensión aducida. (…)»

            En la sentencia n° 54 proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2018, en el caso: Claudio Fermín se señaló lo siguiente:

“(…)Comenzó señalando que “(…) La omisión de actuación incurrida es la de permitir la instalación de los puntos de apoyo político conocidos como Puntos Rojos o Puntos Tricolor, lugares donde se ejerce coacción social para el libre ejercicio del voto, lugar donde se pretende la materialización de delitos electorales previstos y sancionados en la ley mediante el uso compulsivo y extorsivo del programa de registro de programas sociales del Estado denominado Carnet de la Patria, omisión que lesiona Principios y Valores Democráticos, Derechos y Garantías previstas en la Ley y en las condiciones pactas para la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales de los VOTANTES (…)”, (destacado del original).

Que es “Hecho Público, Notorio y Comunicacional” que “(…) el 20 de mayo de 2018, se realizarán el acto de votación en las elecciones Presidenciales de 2018 [y]que en esta se ha inscrito como candidato, el ciudadano Henri Falcón” (corchetes de la Sala).

Asimismo indicó que “(…) el 1ro de marzo de 2018, los candidatos firmaron el denominado Acuerdo Garantías Electorales (…) que el Estado venezolano ha diseñado un programa de registro para los programas sociales del estado denominado Carnet de la Patria (…)” (sic).

Manifiesta que “El Punto Rojo es un centro de propaganda y de reunión política a favor de un candidato, lo cual está prohibido por Ley, el CNE ha incurrido en Omisión al no prohibirlos expresamente” (destacado del original).

Añade que, “El Punto Rojo pretende que allí el elector registre mediante un código QR impreso en el anverso del carnet de la patria, su participación que se le pague mediante un bono el haber votado por la opción del candidato oficial, es un mecanismo control social y de extorsión que atenta contra el secreto del voto y las garantías del acto del voto, como expresión de la soberanía del pueblo”.

 

Igualmente alegó, que “(…) de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicada en el Gaceta Oficial número 37.148 del 28 de febrero de 2001, la reseña de la noticia en diferentes medios de comunicación, los que transcribo y opongo, como fundamento y prueba (…)” (Negrillas nuestras)

            Así es como la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cercena los derechos de los justiciables con el fin de complacer un proyecto político. Las sentencia transcrita denotan que el Tribunal Supremo de Justicia no valora las pruebas, pues, con argumentos procesales ni siquiera entran a analizar el fondo del asunto; no verificaron, por todos los medios a su alcance, si existía una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorgaba la potestad invocada por la autoridad ejecutiva o simplemente silenciaron para justificar su actuación, faltando así a su obligación de ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas internas o los actos estatales y la Convención. Indudablemente la motivación explanada para negar el recurso no es suficiente, particularmente la posible comisión de un acto discriminatorio o de represalia política, afectando así los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo de las presuntas víctimas.

CONCLUSIONES.

            El Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos tiene sus antecedentes en 1826, pero no es hasta 1948 con la Carta de la OEA en donde inicia formalmente su proceso de creación. Está conformado por un conjunto de convenios y protocolos internacionales que sirven de marco normativo a todo el Sistema.

            Uno de los pactos más importantes es la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos cuyo objetivo principal es la promoción y protección de los Derechos Humanos.

Los principales órganos del sistema son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión es el principal órgano de recepción de denuncias y comunicaciones estatales sobre denuncias de presuntas violaciones de derechos humanos por parte de los estados miembros del sistema.

            Tanto la Comisión como la Corte están conformada por 7 miembros elegidos por méritos personales y de diferentes estados. La Comisión es catalogada como un órgano cuasi-judicial.  Para proceder ante la Comisión es importante que el denunciante haya agotado los recursos de la jurisdicción interna, realice la solicitud dentro de los 6 meses a partir de la presunta violación del derecho, que no exista ningún otro procedimiento internacional pendiente, y por último, que se cumplan los requisitos de forma de la solicitud.

            Una vez realizada la denuncia, la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la misma, para posteriormente proceder a tramitar el fondo. Una vez decidido el fondo se notifica a las partes, y en los casos en que sea procedente se procede a elevar la denuncia ante la Corte para que decida el caso.

            La Corte como órganos jurisdiccional está en la facultad de dictar sentencia sobre el caso la cual es obligatoria para las partes. Al decidir sobre el fondo del asunto y declarar la existencia de violaciones de derechos humanos procede a establecer el sistema de medidas y reparaciones pertinentes.  La Corte Interamericana también tiene una competencia consultiva derivada del artículo 64 de la Convención con la cual podrá pronunciarse sobre cualquier consulta de interpretación relacionada con convenios y tratados pertenecientes al sistema y relacionados con los derechos humanos.

            Cuando hablamos de Derechos Humanos nos referimos a esas prerrogativas que tiene todo ser humano frente al estado para impedir las violaciones de sus derechos humanos.  Los derechos humanos están clasificados principalmente en derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales, de los cuales solamente abordamos los sociales referidos a la materia laboral.  Los derechos laborales están regulados en los diferentes convenios y protocolos del sistema estableciéndose el mínimo requerido para proteger este derecho, como son salario justo, condiciones equitativas de trabajo, seguridad social, vacaciones, estabilidad, pero por sobre todo el derecho al trabajo.

            Y en relación a estos dos últimos supuestos o metas mínimas es que pasamos a analizar la sentencia de la Corte Interamericana que analiza el caso de la famosa “Lista Tascón”. Dicho caso fue interpuesto ante la Comisión cumpliéndose con todos los requisitos previos, una vez decidido el fondo del asunto, sin tener mayor respuesta por parte del estado venezolano, se procede a presentar el caso ante la Corte Interamericana, la cual decidió que el estado venezolano vulneró el derecho al trabajo de las ciudadanas: Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña. En este sentido, la Corte consideró que el estado venezolano terminó de forma arbitraria la relación laboral por desviación de poder, como una medida de represalia por el ejercicio de su derecho de participación política en el firmazo, reafirmazo y referéndum revocatorio contra el expresidente Hugo Chávez, y en consecuencia, es responsable por la violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 26 de la Convención, además del derecho a la participación política, no discriminación, libertad de expresión y acceso a la justicia.

            En este sentido, creemos que por razones similares el otro instrumento denominado “El Carnet de la Patria” atenta contra el sistema democrático. Son mecanismo de denominación o control social, discriminatorio, ventajistas que atenta contra derechos humanos fundamentales como el derecho al trabajo, a la saludad, a la alimentación, a la vivienda y al voto, todos amparados con la Constitución y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y otros tratados internaciones.

            Estos mecanismos se les presentan a la población como medios de solución, sin embargo, no son verdaderamente democráticos, sino mecanismos represivos y autoritarios las que alejan la posibilidad de la buena conciencia moral.

            Nuestra Constitución y legislación sustantiva laboral tienen a ser de las más protectoras de los derechos humanos, en especial de los derechos laborales, pues consideran que el hecho social trabajo es indispensable para el progreso de los trabajadores, pero muy especialmente, para el país, y por ellos establece muchos controles para proteger al trabajador de los abusos del patrono, pero desde el año 2003, hemos observado que el mismo estado establece mecanismos de control que limitan el sistema productivo y laboral desde el ámbito patronal, pero también establece limitaciones basadas en ideologías políticas que vulneran el derecho al trabajo del trabajador y el acceso a los beneficios socioeconómicos a los que por ley tiene derecho.

 

 

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*    Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, extensión Guayana.

**   Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, extensión Guayana.  Directora de la Escuela de Derecho de UCAB-Guayana.

NOTA: Este articulo se encuentra publicado en la REVISTA DE DERECHO PÚBLICO (Venezuela), No. 159-160, julio-diciembre 2019 (Spanish Edition) Tapa blanda – 26 Junio 2020

 

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