Sentencia de la Sala Social (Caso Lisbeth Haraima Gil Martínez Vs. Luisa Isabel Gil Córdova Y María De Los Ángeles Gil Córdova.) del treinta y uno (31) de marzo de 2016. Con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba.
Para la admisión de las demandas que requieran, de un litisconsorcio que para el momento de la admisión de la demanda no se haya constituido, el juez deberá incluso de oficio, constituirlo y no tomar este hecho como casual de inadmisibilidad.
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el juicio por nulidad de documentos, intentado por la ciudadana LISBETH HARAIMA GIL MARTÍNEZ, representada judicialmente por los abogados Gualberto Ríos Vallejo y Pedro Marín Mata, contra las ciudadanas LUISA ISABEL GIL CÓRDOVA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GIL CÓRDOVA, representadas judicialmente por el abogado Víctor Díaz Ortiz, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la falta de cualidad activa opuesta por las demandadas, inadmisible la demanda y con lugar la apelación interpuesta por las demandadas en lo que respecta a la condenatoria en costas, en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante.
Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 24 de septiembre de 2015, y en virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 y 341 eiusdem, por considerar que el juez de alzada quebrantó formas sustanciales que menoscaban su derecho a la defensa. En este sentido, el recurrente manifiesta lo siguiente:
“… Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa por violación de los artículos 15, 206, 208, 212 y 341 eiusdem.
(…Omissis…)
Luego de contestar la demanda la parte demandada opone como primera defensa de fondo la falta de cualidad activa en virtud de que debieron haber demandado todos los herederos, ya que se trata de un litisconsorcio activo necesario…
(…Omissis…)
Pues bien, ciudadanos Magistrados, fue el caso concreto que la recurrida declaró con lugar esa defensa de falta de cualidad activa bajo el argumento de que por tratarse de un litisconsorcio necesario, si el mismo no está totalmente integrado en la litis, la consecuencia jurídica de ella es la de la inadmisibilidad de la demanda.
(…Omissis…)
Pues bien, esta decisión constituye una violación de forma, ya que la actuación correcta del juez al evidenciar la existencia de un litisconsorcio necesario debe ser la de ordenar de oficio su integración y no la declarar la inadmisibilidad de la demanda; al hacerlo, infringió las normas jurídicas legales denunciadas, las cual (sic), a la vez, derivó en violaciones del principio pro-actione, del principio de economía procesal, del principio de seguridad jurídica y del deber de dar tutela judicial efectiva. En apoyo de este argumento se transcribe sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2012, en el caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ vs CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ (…)
(…Omissis…)
Por lo tanto, la recurrida incurrió en una violación de forma al decidir la inadmisibilidad de la demanda en el prsente caso, ya que debió haber ordenado la integración del litisconsorcio detectado, esto es, debió haber llamado a la causa al resto de los litisconsortes.
(…Omissis…)
En el presente asunto, la recurrida se excedió en su actividad subsanadora, ya que en vez de ordenar de oficio la integración del litisconsorcio, declaró la inadmisibilidad de la demanda; por ende, también violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil que establece:
…Omissis… (Negrillas y cursivas del texto)…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban su derecho a la defensa, al declarar inadmisible la demanda, con fundamento en que la parte actora carecía de cualidad procesal para intentar la acción, en virtud de que debieron haber demandado todos los herederos del supuesto propietario de los bienes cuya propiedad se objeta mediante la presente acción de nulidad de documentos.
En este sentido, delata que la recurrida debió ordenar la integración del litisconsorcio activo necesario, en lugar de haber declarado la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el formalizante denuncia el quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas en los artículos 15, 206, 208, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez de la causa admitirá la demanda si ésta no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.
Por su parte, los artículos 15, 206, 208 y 212 del referido código adjetivo, preceptúan el deber del juez en constituirse como garante del derecho a la defensa de los litigantes, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales. Por tal motivo, se encuentra obligado a subsanar, incluso de oficio en aquellos casos en los que sean quebrantadas normas de orden público, el acto que constatare nulo.
Ahora bien, con el objeto de verificar el quebrantamiento de la forma sustancial denunciado por el formalizante, resulta pertinente pasar a transcribir parcialmente los actos que cursan en la presente causa.
En el libelo de demanda, el corre inserto en los folios 1 al 4 de la pieza del expediente, la parte demandante alegó los siguientes hechos:
“…Nuestra mandante es hija reconocida del ciudadano LUIS ARCADIO GIL, como consta en la copia de su partida de nacimiento que anexamos marcada ‘B’.
El mencionado LUIS ATRCADIO GIL falleció ab intestato en esta ciudad de Carúpano el día 4 de agosto de 2.009 (sic), como se evidencia en la copia de acta de defunción que anexamos marcada ‘C’.
(…Omissis…)
Después de la muerte de su padre LUIS ARCADIO GIL, al proceder nuestra representada a solicitar la copia del acta de defunción para hacer la correspondiente declaración sucesoral, se encontró que en la misma aparecía que había dejado (7) hijos: MARÍA GIL CÓRDOVA, LUISA GIL CÓRDOVA, LUIS GIL CÓRDOVA, YURAIMA JOSEGINA GIL CÓRDOVA, YURAIMA DELFINA GIL CÓRDOVA y CARMEN GIL CÓRDOVA, cuando en realidad había dejado (16) hijos, nombrados anteriormente, y por ello procedió a intentar la correspondiente acción deRECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU DIFUNTO PADRE LUIS ARCADIO GIL por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2.011 (sic) y donde el Tribunal ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN inserta en los Libros Civiles (…) y oficia al Registrador Principal del Estado (sic) Sucre y al Registrador Civil de este Municipio Bermúdez a los efectos de que hagan la debida nota marginal en el Libro Civil de Defunción a los ciudadanos OLI ROSARIO GIL ORDOZGOITE, OMAR ENRIQUE GIL ORDOZGOITE, MIURKA AIDEE GIL ORDOZGOITE, LUIS ENRIQUE GIL MARTÍNEZ, CARLOS RAFAEL GIL MARTÍNEZ, CARMEN TERESA GIL MARTÍNEZ, LISBETH HARAIMA GIL MARTÍNEZ, VICTOR JULIO GIL MARTÍNEZ (premuerto) y ALBERTO JOSÉ GIL MARTÍNEZ (premuerto) y que en copia anexamos marcada ‘H’.
Por otro lado, ciudadano Juez (sic), al solicitarle a nuestra poderdante y a sus hermanas LUISA ISABEL GIL CÓRDOVA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GIL CÓRDOVA sus documentos personales para anexarlas a la declaración sucesoral, estas manifestaron que las casas ubicadas en (…) y que habían sido adquiridas por el difunto LUIS ARCADIO GIL, eran de ellas por tener documentos de propiedad sobre las mismas y al indagar en el Registro Subalterno de este municipio Bermúdez sobre la veracidad de lo manifestado por sus mencionadas hermanas, encontró que habían mandado a hacer documentos de construcción sobre las referidas casas y habían logrado registrarlos (…). El primer documento fue otorgado por el ciudadano AMÉRICO DEL (sic) JESÚS MATTEY ARCIA y el segundo por el ciudadano ESTEBAN ROBERTO HERNÁNDEZ, o sea que las hermanas de nuestra mandante falsificaron o forjaron dos (2) documentos para quitarle a sus demás hermanos los derechos sucesorales que les corresponden en esos bienes que fueron adquiridos por su difunto padre LUIS ARCADIO GIL (…).
(…) Por esta Razón esos segundos documentos, a que nos hemos referido anteriormente, son falsos y deben ser anulados por decisión judicial…”. (Negrillas del texto).
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2014 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, admitió la demanda en los siguientes términos, tal y como consta en el folio N° 36 de la primera pieza del expediente:
“…Vista la demanda de NULIDAD DE VENTA presentada por (…) la ciudadana LISBETH HARAIMA GIL MARTÍNEZ (…) y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a las ciudadanas: LUISA ISABEL GIL CÓRDOVA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GIL CÓRDOVA…”.
Asimismo, en fecha 25 de marzo de 2015, el señalado a quo dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente, tal y como consta en los folios al 112 de la primera pieza del presente expediente:
“…PUNTO PREVIO: En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio (…) las ciudadanas LUISA ISABEL GIL CORDOVA y MARIA DE LOS ANGELES GIL CORDOVA, (…) intentar y sostener el presente juicio fundamentándolo en que existe una pluralidad de herederos, que la cualidad activa no reside plenamente en una de ellas, en este caso la ciudadana LISBETH HARAIMA GIL y que ella sola no puede integrar el contradictorio, ya que no puede atribuirse la cualidad de Única y Universal Heredera del causante, en virtud de que también existen otros hijos del mencionado causante, que vienen a constituirse como sujetos activos tal y como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y que al no estar la presente demanda integrada por todos los litisconsortes necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, que la actora por sí sola no puede asumir ella sola la cualidad de accionante, es decir, que debió conformarse un litisconsorcio activo necesario, ya que uno solo de ellos no puede ejercer singularmente la acción, por lo tanto la misma está destinada a sucumbir.
(…Omissis…)
La norma transcrita contempla el llamado Litis consorcio Activo necesario o forzoso, el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos; en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y por lo tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, y así ha sido señalado por el autor Rengel Romberg.
En el presente caso, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo necesario, ya que los bienes objeto de la controversia pertenecen en copropiedad o comunidad a los herederos del causante LUIS ARCADIO GIL, es decir, los ciudadanos: MARIA. LUISA, LUIS, MARIELA, YURAIMA JOSEFINA, YURAIMA DELFINA, CARMEN, OLI ROSARIO, OMAR ENRIQUE, NIURKA AIDEE, LUIS ENRIQUE, CARLOS RAFAEL, CARMEN TERESA, VICTOR JULIO, ALBERTO JOSE y LISBETH HARAMA GIL MARTINEZ, quienes deben demandar conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos.
Así, ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no estando integrada jurídicamente la parte actora por todos los legítimos herederos del causante LUIS ARCADIO GIL, la parte actora pudo haber actuado en su propio nombre y representación y en representación de los demás comuneros para intentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al no haber intentado la demanda así, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés del actor para intentar sostener el presente juicio. Así se decide.
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad (sic) e Interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia y en consecuencia INADMISIBLE la demanda intentada… ”. (Negrillas y subrayado del texto).
Finalmente, el juez de alzada, en la recurrida, estableció lo siguiente:
“…RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
De las actas que conforman el presente expediente se observa que los Abogados Gualberto Santiago Ríos Vallejo y Pedro Marín Mata, ya identificados en autos, actuando como Apoderados Judiciales (sic) de la ciudadana Lisbeth Haraima Gil Martínez, ya identificada, demanda por ‘Nulidad absoluta de documentos’ a las ciudadanas Isabel y María Gil Córdova, también identificadas en autos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis).
Que, ‘su mandante es hija reconocida del ciudadano LUIS ARCADIO GIL (sic).
Que, el mencionado LUIS ARCADIO GIL, falleció ab intestato en esta ciudad de Carúpano el día 4 de Agosto de 2009.
Que, para el momento de su muerte, LUIS ARCADIO GIL, dejó como herederos a sus hijos María, Luisa, Mariela, Yuraima Josefina, Yuraima Delfina, Carmen, Oli Rosario, Omar Enrique, Niurka Aidee, Luís Enrique, Carlos Rafael, Carmen Teresa, Víctor Julio, Alberto José y su mandante Lisbeth Haraima Gil Martínez.
Que, en vida el señor, había adquirido una serie de bienes, entre los cuales señalamos los siguientes:… (Omissis)
Que, después de la muerte de su padre LUIS ARCADIO GIL, al proceder su representada a solicitar la copia del Acta (sic) de defunción, para hacer la correspondiente declaración sucesoral, se encontró que en la misma aparecía que había dejado siete (7) hijos: MARIA GIL CORDOVA, LUISA GIL CORDOVA, LUIS GIL CORDOVA, MARIELA GIL CORDOVA, YURAIMA JOSEFINA GIL CORDOVA, YURAIMA DELFINA GIL CORDOVA y CARMEN GIL CORDOVA, cuando en realidad había dejado dieciséis (16) hijos, nombrados anteriormente, y por ello procedió a intentar la correspondiente acción de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU DIFUNTO PADRE LUIS ARCADIO GIL, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, la cual fue declarada Con Lugar (sic) mediante sentencia de fecha 18 de Octubre (sic) de 2.011 (sic) y donde el Tribunal (sic) ordena la Rectificación de la Partida de Defunción (sic) inserta en los Libros Civiles de Defunción, bajo el N° 0299, de fecha 4 de agosto de 2.009 (sic) por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado (sic) Sucre y oficia al Registrador Principal del Estado (sic) Sucre y al Registrador Civil de este Municipio (sic) Bermúdez a los efectos de que hagan la debida nota marginal en el Libro Civil de Defunción a los ciudadanos Oli Rosario Gil Ordozgoite, Omar Enrique Gil Ordozgoite, Niurka Aidee, Luís Enrique Gil Martínez, Carlos Rafael Gil Martínez, Carmen Teresa Gil Martínez, Lisbeth Haraima Gil Martínez, Víctor Julio Gil Martínez, (premuerto) Alberto José Gil Martínez (premuerto).
Que, al solicitarle su poderdante a sus hermanas Luisa Isabel Gil Córdova y Maria (sic) de Los Ángeles Gil Córdova, sus documentos personales para anexarlas a la declaración sucesoral, éstas le manifestaron que las casas ubicadas en la Calle (sic) Victoria, y que habían sido adquiridas por el difunto LUIS ARCADIO GIL, eran de ellas por tener documento de propiedad sobre las mismas, y que al indagar en el Registro Subalterno de este Municipio (sic) Bermúdez sobre la veracidad de lo manifestado por sus mencionadas hermanas, encontró que habían mandado a hacer documentos de construcción sobre las referidas casas y que habían logrado registrarlos en la misma fecha 4 de septiembre de 2.009 (sic) por ante el mencionado Registro Subalterno (sic). Que, así es como aparece la casa y el terreno ubicado en la Calle (sic) Victoria Nº 95-B de esta ciudad de Carúpano, Parroquia (sic) Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado (sic) Sucre y alinderado así:
Norte: Su frente con Calle (sic) Victoria, con una medida de 6,54 mts.; Sur: Su fondo con propiedad que es o fue de Agripina González, con una medida 6,14 mts.; Este: Con propiedad que es o fue de Mariela Gil de Córdova, con una medida de 48,22 mts.; y Oeste: Con propiedades que son o fueron de Rosendo Méndez y Freddy Real, en línea quebrada, con unas medidas de 38,33+9,90 mts., registrado a nombre de su hermana Luisa Isabel Gil Córdova mediante documento protocolizado en fecha 04 de Septiembre (sic) de 2.009 (sic), según consta en la copia que anexamos marcada “I”, y el inmueble en forma de depósito ubicado en la calle Victoria N° 99 de esta Ciudad (sic) de Carúpano, Parroquia (sic) Santa Catalina, Municipio (sic) Bermúdez del Estado (sic) Sucre, y alinderado así: Norte: Su frente, con la Calle (sic) Victoria, con una medida de 7,00 mts.;Sur: Su fondo con propiedad que es o fue de Freddy Real, con una medida de 6,97 mts.; Este: fondo con propiedad que es o fue de Manuel Gil, con una medida de 33,67 mts.; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Silvina La Rosa de Millán, con una medida de 33,67 mts., otorgado a nombre de su hermana María de los Ángeles Gil Córdova, en fecha 4 de septiembre de 2.009 (sic), bajo el N° 16, folio 79 del Tomo 15, del Protocolo de Trascripción del año 2009, según consta en la copia que anexamos marcada “J”. Que, el primer documento fue otorgado por el ciudadanoAmérico del Jesús Mattey Arcia y el segundo por el ciudadano Esteban Roberto Hernández, o sea, que las hermanas de su mandante falsificaron o forjaron dos (2) documentos para quitarle a sus demás hermanos los derechos sucesorales que les corresponden en esos bienes que fueron adquiridos por su difunto padre LUIS ARCADIO GIL, según los documentos mencionados anteriormente, es decir, que tanto ellas como los otorgantes incurrieron en el delito previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.-
Que, un inmueble no puede tener dos (2) documentos que acrediten su existencia, ubicación y propiedad. Que, esto iría contra el orden público y causaría un caos en el control que debe tener el Estado sobre los bienes y sus propietarios, misión encomendada a los Registros Públicos Subalternos y por el sistema de Catastro Nacional. Que esos segundos documentos, a que nos hemos referido anteriormente, son falsos y deben ser anulados por decisión judicial.-
Que, por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 1.154, 1.346, 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ocurrimos para demandar, por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, a las ciudadanas Luisa Isabel Gil Córdova y Maria de Los Ángeles Gil Córdova, antes identificadas para que convengan o en caso de negativa sean condenadas a ello por el Tribunal en que los documentos correspondientes, el marcado “J” pertenecientes a la casa de la Calle (sic) Victoria N° 95-B de esta ciudad de Carúpano, Parroquia (sic) Santa Catalina; y el correspondiente marcado “J”, perteneciente a la casa ubicada en la Calle (sic) Victoria N° 99, de esta Ciudad de Carúpano, antes alinderadas. Que son Nulos de Nulidad Absoluta, por estar protocolizados los inmuebles con anterioridad a nombre de su difunto padre, como se dijo anteriormente”.
(…Omissis…)
Se observa de autos que el presente asunto consiste en una demanda de Nulidad de Documento, interpuesta por la Ciudadana Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra las Ciudadanas Luisa Isabel y María de los Ángeles Gil Cordova, todas identificadas en autos; que las demandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponen la Falta de Cualidad activa de la demandante, alegando que debió la demandante conformarse un litis consorcio activo necesario, ya que uno solo de ellos no puede ejercer singularmente la acción, por lo tanto la acción esta (sic) destinada a sucumbir y así piden se declare sin lugar’ (sic).-
El Tribunal de la causa en su sentencia de cuya apelación aquí se está conociendo, declaró Con Lugar (sic) de la densa de fondo de Falta de cualidad (sic) activa opuesta por las demandadas.-
Ahora bien, con relación a la interposición de demandas en las cuales sea menester la intervención de varios sujetos, bien como demandados o bien como demandantes, es decir, constitución de litisconsorcio activo o litisconsorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Art. 146. ‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º 3º del artículo 52.’.
En análisis a la presente norma, el procesalista patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ expuso lo siguiente:
‘La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial), no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva.
De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litisconsorcio sino que lo supone, puesto que loS (sic) comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder.
El litis consorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo’.- (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)
También señala la doctrina patria:
‘El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil admite el litisconsorcio cuando las partes ‘tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título’, y también regula el litisconsorcio necesario: ‘Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa’…..omissis.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil. 23 de octubre de 2.009 (sic), con ponencia de Luís Ortiz Hernández).
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y en el cual se resalta el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
Lo anteriormente expresado, es un pronunciamiento de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite’.
De lo expuesto se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.
Con respecto a ello también, nos indica la doctrina:
Que ‘el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la Cosa Juzgada (sic), y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído’.
En este sentido, se evidencia que la parte actora ejerce la presente acción de nulidad de documento de forma autónoma e independiente, cuando la nulidad de los documentos que se pide concierne a unos supuestos bienes inmuebles que supuestamente corresponden a una comunidad hereditaria, y al ser ello así debió la demandante constituirse en un litisconsorcio activo para ejercer la presente acción, tal y como lo preceptúa el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y las doctrinas arriba citadas.
Ahora, si bien es cierto el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos; tal como lo explanan los representantes judiciales de la demandante, pero ello no obsta a que se pueda omitir el cumplimiento de alguna norma, cuyo incumplimiento traería como consecuencia el desconocimiento, la tutela judicial efectiva de otras personas como lo sería al resto de los comunero en el presente caso.
Por consiguiente, en virtud de que en el asunto bajo estudio, el cual consiste en una acción de nulidad de documento intentada por una sola de las integrantes de una sucesión hereditaria contra dos también integrantes de la misma sucesión hereditaria, la cual está conformada por otras personas quienes no fueron incorporadas al juicio en constitución de un litisconsorcio activo, desaplicándose de esta manera lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, referente a las causas de inadmisibilidad de las demandas, específicamente ‘o a alguna disposición expresa de la Ley’, es por lo que considera quien aquí sentencia, que la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por las demandadas en el presente caso debe declararse procedente; y por consiguiente la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante no puede prosperar. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por las demandadas, considera este sentenciador que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones hechas por las partes.-… ”. (Negrillas y subrayado del texto).
De lo anteriormente transcrito se puede constatar, que la pretensión de nulidad del “documento de construcción” de la casa y el terreno ubicado en la calle Victoria Nº 95-B, de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, en la ciudad de Carúpano, del estado Sucre, registrado a nombre de la codemandada Luisa Isabel Gil Córdova, en fecha 4 de septiembre de 2009; y del “documento de construcción” del inmueble “en forma de depósito” ubicado en la calle Victoria N° 99, de la parroquia Santa Catalina, del municipio Bermúdez, en la ciudad de Carúpano, del estado Sucre, registrado a nombre de la codemandada María de los Ángeles Gil Córdova, conciernen a unos bienes inmuebles cuya propiedad, supuestamente, corresponde a la sucesión hereditaria Luis Arcadio Gil, conformada por los ciudadanos María Gil Córdova, Luisa Gil Córdova, Luis Gil Córdova, Mariela Gil Córdova, Yuraima Josefina Gil Córdova, Yuraima Delfina Gil Córdova, Carmen Gil Córdova, Oli Rosario Gil Ordozgoite, Omar Enrique Gil Ordozgoite, Niurka Aidee, Luís Enrique Gil Martínez, Carlos Rafael Gil Martínez, Carmen Teresa Gil Martínez, Lisbeth Haraima Gil Martínez, Víctor Julio Gil Martínez, (premuerto) Alberto José Gil Martínez (premuerto), y de la cual forman parte la actora y las codemandadas.
De igual modo, estableció que el litisconsorcio activo necesario no logró constituirse correctamente, por cuanto no comparecieron al juicio en calidad de codemandantes el resto de los integrantes de la sucesión hereditaria que forman parte del “Documento de Construcción” objeto de la nulidad, por lo que en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda.
Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ratificando la decisión anteriormente transcrita, esta Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso…”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa,solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.
Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil casado”.
Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”. (Cursivas del texto).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis.
Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez de alzada quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenar la integración efectiva del litisconsorcio activo necesario.
En este mismo orden de ideas, se observa que al declarar inadmisible la demanda en contravención del criterio de esta Sala, el juez de la recurrida quebrantó igualmente el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabar el derecho a la defensa de las partes.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 206, 208 y 212 eiusdem, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio.
Por consiguiente, la Sala declara la infracción de los artículos indicados, que impone el deber del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada, por cuanto la falta del cumplimiento de esa actividad ordenada en la ley, produjo la flagrante lesión del derecho de defensa de la parte demandante.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena dictar nueva decisión con sujeción a lo establecido en este fallo .Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, ciudadana LISBETH HARAIMA GIL MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, el auto de admisión de la demanda así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación y se repone la causa al estado en que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda con sujeción a lo establecido en esta decisión.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.