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PERENCION. Donde se encuentran involucrados los derechos o intereses difusos, no se aplica la figura de la perención de los procesos.

28 Ago, 2016 | Constitucional

Sentencia de la Sala Constitucional (Caso Amaruk Fernández, Laura Tellez, Antonio De Oliveira, Rhina Urbina, José Luis Lugo, Leobardo Solórzano, Manuel Maneiro, Edgar Chávez y Ramón Bello,) del veintiocho (28) de marzo de 2016. Con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson

En los casos donde se encuentran involucrados los derechos o intereses difusos no se aplica la figura de perención de los procesos.

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de octubre de 2014, los ciudadanos AMARUK FERNÁNDEZ, LAURA TELLEZ, ANTONIO DE OLIVEIRA, RHINA URBINA, JOSÉ LUIS LUGO, LEOBARDO SOLÓRZANO, MANUEL MANEIRO, EDGAR CHÁVEZ y RAMÓN BELLO, titulares de las cédulas de identidad números 9.656.435, 7.265.959, 7.211.514, 14.060.365, 8.624.582, 7.275.773, 2.750.762, 12.143.809 y 4.231.519, respectivamente, actuando en su condición de Voceros Comunales de las Parroquias Las Delicias, Los Tacariguas, José Casanova Godoy, Madre María de San José, Pedro José Ovalles, Andrés Eloy Blanco y Joaquín Crespo, asistidos judicialmente por la ciudadana María Leonor Morillo Valera, titular de la cédula de identidad N° 3.978.938, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.075, interpusieron demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y de su alcalde el ciudadano Pedro Antonio Bastidas Pedra, titular de la cédula de identidad N° 12.566.994, por el incumplimiento de los deberes municipales tendientes a lograr y mantener un medio ambiente sano.

El 27 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte actora presentó la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en dicho municipio la población ha aumentado considerablemente, sin ningún tipo de planificación y de forma arbitraria, siendo que desde hace varios meses es notoria la acumulación de basura en los espacios públicos, en la entrada de los centros asistenciales y educativos, en las viviendas, en los establecimientos comerciales, incluyendo los de comida, lo cual ha traído la proliferación de malos olores, roedores e insectos, atraídos por la descomposición de los desechos sólidos, causantes de posibles infecciones y epidemias transmitidas por el aire, las aguas y los vectores de fauna nociva como las moscas, zancudos, roedores y aves de carroña, además de la producción de agentes bacterianos que pululan en el ambiente.

Que la disposición de los residuos se realiza en sitios que no cuentan con un subsuelo impermeable u otras obras de ingeniería para evitar el flujo de contaminantes hacia el manto acuífero, contaminando el subsuelo y el manto freático que se produce por el tránsito natural de las escorrentías de las aguas, con riesgo de afectación al ecosistema, los recursos naturales y a la salud humana.

Que ante el problema varias personas han optado por la quema de la basura, con lo cual se produce un deterioro del suelo y de la vegetación, así como la contaminación del aire por los gases y restos arrastrados por el viento, además de producir un efecto antiestético de la ciudad.

Que la comunidad ha esperado por largo tiempo por una solución del problema cotidiano por parte de las autoridades locales sin que hasta ahora hayan solventado el problema, habiendo agotado todos los pedimentos ante las autoridades correspondientes, ante lo cual han realizado una documentación fotográfica de la situación planteada, de las que se evidencia la situación denunciada que afectan el derecho a un medio ambiente sano, a la vida, a la salud, a la educación, al libre tránsito y al trabajo.

Que existen condiciones ambientales inhóspitas, pues como consecuencia del calentamiento global las altas temperaturas de la ciudad aceleran los procesos de descomposición de los desechos urbanos que junto con el racionamiento del agua dificultan la higiene adecuada, lo que propicia un caldo de cultivo para la proliferación de enfermedades, afectando a grupos vulnerables como los niños y persona de edad avanzada, a los que el ordenamiento jurídico les otorga un protección especial, llegando a trascender el aspecto local y regional, pasando a ser algo de efecto nacional, al poderse propagar las enfermedades, plagas e infecciones de este lugar al resto del territorio de la República.

Que las aguas servidas del Municipio Girardot, contaminadas con desechos no recolectados son vertidas en las cuencas hidrográficas que desembocan en las costas del Estado Aragua, en detrimento de las personas, la fauna, la flora, las actividades agrícolas y turísticas del Estado.

Finalmente solicitó se admita la demanda interpuesta, se declare con lugar en la definitiva, se obligue a garantizar la prestación del servicio de recolección de basura y se acuerde medida de amparo cautelar de ordenar al alcalde la recolección inmediata en un plazo máximo de quince (15) días calendarios contados a partir del decreto de la medida cautelar.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud y al respecto observa que en primer lugar, debe la Sala determinar la naturaleza de la acción ejercida para que, a partir de allí, efectuar el análisis de la competencia para conocer del caso sub examine y -de poseerla- analizar lo correspondiente a la admisibilidad de la pretensión.

Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.

Por su parte, el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, de sus obligaciones de recolección de basura.

Respecto a la calificación y legitimación de las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

En este sentido, se observa que los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como lo son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio Girardot del estado Aragua. Por tanto, con base en tales características la presente demanda debe calificarse como de aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos. Así se declara.

Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del mencionado alcalde, como lo son salud y medio ambiente sano, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alega el demandante se circunscriben a los términos territoriales de dicho municipio, sin que se evidencie que afectan a todo el territorio nacional o a una parte significativa del mismo, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.

Al respecto, esta Sala ha declarado:

“Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita [s. SC n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén), esta Sala advierte que la presente demanda, dadas sus características generales debería ser calificada inicialmente como una acción de tutela de derechos o intereses colectivos, lo cual generaría la incompetencia de esta Sala para conocer dicha demanda de conformidad con el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se trata de un sector poblacional determinado e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe un vínculo jurídico que los une entre ellos, como el de un grupos de vecinos del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega.

Sin embargo, en el presente caso convergen circunstancias excepcionales, no trasladables a otros supuestos vinculados con la tutela de derechos fundamentales a la vida, salud y a la vivienda digna, de aquellos que conforman un sector -o no- poblacional identificable e individualizado (difusos y colectivos).

En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela de ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, lo cual si bien constituye el número elevado de familias afectadas, ello debe adminicularse al posible riesgo inminente que existe sobre la vida, salud y la vivienda de este cúmulo de personas, conforme a las denuncias planteadas y, particularmente, a los elementos de convicción presentados conjuntamente con la demanda interpuesta, tales como los informes órganos especializados en materia de riesgos de la Administración Pública Municipal (Cfr. Anexos J, K, L, M, N y T) en relación con informes técnicos de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador (Cfr. Anexos O, P y Q), los cuales indican que en principio ‘todo el sector se encuentra en alto riesgo (…). Bajo este panorama existe una alta vulnerabilidad en toda la zona, entendiéndose esta última el nivel o grado de respuesta inmediata que pueda tener una población ante un evento natural determinado’ (Cfr. Anexo U, folio 115).

Bajo tal marco, tampoco es ajeno a la labor jurisdiccional de esta Sala -ya que constituye un hecho público comunicacional- la significativa y preocupante problemática surgida en el mercado inmobiliario, relacionada con el necesario pero insuficiente desarrollo habitacional a cargo de la República, los Estados y Municipios, así como de empresas constructoras, promotoras y demás empresas del ramo de carácter público o privado.

Ello si bien, no resulta suficiente para calificar la presente demanda como de trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa la República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar en espacios donde habitar dignamente.

En estas circunstancias, la Sala estima que la situación de eminente riesgo que en principio se encuentran las ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, conlleva a que en el marco de la actual crisis habitacional y el elevado número de personas afectadas, la reubicación de estas familias en situación de riesgo vital, es una situación merece ser protegida a través de una acción específica de tutela de intereses suprapersonales, en tanto la afectación directa e inminente de las viviendas de tales familias, incidiría perjudicialmente a las personas y familias ya afectadas -o que puedan verse afectadas- por la actual crisis de vivienda, al incrementar el número de sujetos objeto de una necesaria y especial protección por parte de los órganos competentes, por lo que no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Por tal razón, esta Sala es competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de intereses colectivos ejercida, y así se decide”. (Sentencia n.° 6/15.02.2011). (Entre corchetes de esta Sala).

Con fundamento en todo lo anterior, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en protección de intereses colectivos. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir y advierte que desde el 27 de octubre de 2014, fecha en la que los ciudadanos Amaruk Fernández, Laura Tellez, Antonio de Oliveira, Rhina Urbina, José Luis Lugo, Leobardo Solórzano, Manuel Maneiro, Edgar Chávez y Ramón Bello, actuando en su condición de Voceros Comunales de las Parroquias Las Delicias, Los Tacariguas, José Casanova Godoy, Madre María de San José, Pedro José Ovalles, Andrés Eloy Blanco y Joaquín Crespo, fecha en la que interpusieron demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y de su alcalde el ciudadano Pedro Antonio Bastidas Pedra, no se ha realizado ninguna otra actuación por parte de los accionantes.

Ahora bien, en este tipo de demandas, la Sala ha señalado que no procede la perención, pero sí la declaratoria de pérdida de interés procesal de la parte actora. Al respecto, en sentencia número 228, caso: Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES) dictada el 13 de abril de 2010, se estableció que:

“(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que “… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.” En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.

No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide. (Criterio ratificado en sentencia número 498 del 27 de abril de 2015, caso: Comité de Usuarios HONORIO NAVARRO).”

En consecuencia, visto que la parte actora no ha actuado en juicio desde hace más de un año y con tal omisión manifestó su intención de no continuar con el impulso del proceso, es por lo que tal situación se traduce en una falta de interés que ocasiona la extinción de la instancia en la demanda interpuesta, así como de la medida cautelar acordada, tal como la ha indicado anteriormente esta Sala en sus sentencias Nros. 95, 96, 97 y 98 todas del 2 de marzo de 2016 y N° 109 del 3 de marzo de 2016. Así se decide.

Finalmente, visto que posiblemente se encuentre involucrada una afectación al ambiente sano y a la salud de los ciudadanos, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda ejercida por los ciudadanos AMARUK FERNÁNDEZ, LAURA TELLEZ, ANTONIO DE OLIVEIRA, RHINA URBINA, JOSÉ LUIS LUGO, LEOBARDO SOLÓRZANO, MANUEL MANEIRO, EDGAR CHÁVEZ y RAMÓN BELLO, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y su alcalde el ciudadano Pedro Antonio Bastidas Pedra.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

 

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