Procedimiento: Rectificación de Acta de Matrimonio
Magistrado ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Fecha: 15/03/2022
Causa Principal: solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio
Partes: JOAQUIM JOSÉ GONCALVES
Numero de Sentencia: Nº 00126
En Sentencia Nº 126 de la Sala Político Administrativa de fecha 15 marzo de 2022, decidiendo una consulta de jurisdicción elevada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por el ciudadano Joaquim José Goncalves, ratificó:
“Si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.”
Criterio sostenido de forma reiterada por esta sala y que es consonó con los dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente en sus artículos 144, 145 y 149 respecto la rectificación de partidas y actas de matrimonio:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Pero ¿cómo se si el error en mi acta o partida es de fondo o de forma?
Para ello es importante traer a colación el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas”
“Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Todos aquellos errores que transciendan de los errores aquí mencionados serán considerados errores de fondo y estos son aquellos que afecten el fondo del acta o partida y por ende alteren su contenido. Por ejemplo, en el caso sobre el que versa esta sentencia al ciudadano Joaquim José Goncalves, a quien en su acta de matrimonio se le anexa un apellido que no le pertenece siendo este “DOS REIS”.
Incluso considero la misma Sala Político-Administrativa en sentencia N° 222, de fecha 07 de julio de 2022, “que aun cuando en el caso del primer y segundo nombre de la madre de la accionante, asentados en la partida de nacimiento podría considerarse un error material, no es el caso del apellido (…), y este cambio no constituye un mero error material o de forma, sino que se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, ya que cambia a un apellido totalmente diferente resultando relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento”.
Autor: Asistente Legal y de Investigación Isabella Zamora.
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Link de la sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316196-00126-15322-2022-2021-0162.HTML