Resolución N° 9855 mediante el cual se establece un nuevo Régimen Laboral Transitorio y Obligatorio en fecha 22 de julio del 2016
En fecha 25 de julio del año 2016, El Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a través de la Resolución Nº 9855 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.950 de fecha 22 de julio del año 2016 establece un régimen laboral transitorio de carácter obligatorio y estratégico para todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas de propiedad social y mixtas, que contribuya con el reimpulso productivo del sector agroalimentario, estableciendo mecanismo de inserción temporal de trabajadores y trabajadoras en aquellas entidades objeto de medidas especiales implementadas para fortalecer su producción.
1.- Ámbito de Aplicación
Todas las entidades de trabajo del país, públicas, privadas de propiedad social y mixtas.
2.- Consideraciones de la Resolución
El deber del Estado de garantizar los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección al ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa de la colectividad con el objeto de elevar el nivel de la población y fortalecer la soberanía económica del país y así lograr la justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática y participativa.
Que el Estado a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor dictara políticas de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación.
Es deber del Estado garantizar la soberanía alimentaria, fortaleciendo el sector agroalimentario nacional, como elemento esencial para satisfacer las necesidades básicas de la población, con la partición activa de la clase trabajadora protagónica en los procesos productivos, todo con el objetivo de satisfacer las necesidades materiales, sociales e intelectuales de las familias, la comunidad y el conjunto de la sociedad.
Se considera esencial la presente Resolución en concordancia con las demás medidas dictadas durante el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica declarado por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 2.323 de fecha 13 de mayo del año 2016.
3.- Declaraciones:
Se establece un régimen especial transitorio de carácter obligatorio para todas las entidades de trabajo del país, que contribuya con el reimpulso productivo del sector agroalimentario, estableciendo mecanismos de inserción temporal de trabajadores y trabajadoras en aquellas entidades objeto de medidas especiales implementadas para fortalecer su producción.
Se deberá disponer de trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, con condiciones físicas adecuadas, conocimientos teóricos y técnicos en las diferentes áreas productivas.
Las entidades de trabajo del sector público y privado están obligadas, a cumplir con el estricto imperio del presente acto administrativo, a tal efecto deberán proporcionar los trabajadores requeridos y las trabajadoras requeridas a objeto de aumentar la productividad de la entidad de trabajo requirente o solicitante.
Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, constituido en aumentar la productividad de la entidad de trabajo solicitante deberán contar con las condiciones físicas y técnicas para ejercer las funciones encomendadas.
Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, estarán enmarcados en los efectos de suspensión de la relación de trabajo y gozarán de inamovilidad laboral, en consecuencia, no podrán ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo originarias sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de Calificación de Faltas establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, durante el tiempo que dure la suspensión, no estarán obligados a prestar el servicio a la entidad de trabajo originaria, ni ésta a pagar el salario. En tal sentido dicha obligación de pagar el salario de los trabajadores y las trabajadoras requeridos, recae sobre la entidad de trabajo requirente, y en consecuencia ellos deberán prestar los servicios solicitados.
El patrono o la patrona de la entidad de trabajo originaria deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a las Cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
La entidad de trabajo originaria deberá durante el tiempo de suspensión, computar la antigüedad para los efectos de las Prestaciones Sociales de los trabajadores y las trabajadoras requeridos
La entidad de trabajo requirente estará obligada a cancelar el Cestaticket Socialista por jornada laborada, a los trabajadores y las trabajadoras requeridos, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Los trabajadores y las trabajadoras requeridos, una vez cesada la suspensión tendrán derecho a continuar prestando servicio en la entidad de trabajo originaria, en las mismas condiciones de trabajo existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común. Resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo. En estos casos, el trabajador o la trabajadora requerido serán reubicados por el patrono originario en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.
Los trabajadores requeridos y las trabajadoras requeridas, prestarán sus servicios en las entidades de trabajo requirentes o solicitantes, por el lapso de sesenta (60) días, prorrogables por igual tiempo si las circunstancias lo ameritan.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Publicaciones Oficiales, publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
NUESTRAS CONSIDERACIONES:
La resolución Nº 9855 puede ser considerada como un retroceso en los derechos laborales y económicos de los venezolanos debido a que representa una injerencia más dirigida a la libertad de organización que tiene la economía, el trabajo y los trabajadores.
A su vez, dicha resolución, es contraria a la Constitución Nacional en lo referente a la libertad del trabajo, el derecho al trabajo, y también el trabajo forzoso, y dichos derechos constitucionales no pueden ser violados o alterados, incluso bajo el amparo del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica.
La Resolución Nº 9855 significaría una reducción significativa a la libertad del ciudadano venezolano. A su vez, es transcendental subrayar que la Resolución 9855 presenta vacíos legales muy relevantes; primero no se establecen las consecuencias en caso de que el trabajador o trabajadora que está siendo requerido, se niegue a prestar sus servicios, ya que la Resolución establece la obligatoriedad a las entidades de trabajo, más no para los trabajadores. Tampoco se definen las sanciones de carácter administrativo en caso de la negativa por parte entidades de trabajo.
Las ambigüedades de la Resolución conciben recuerdos de figuras jurídicas pasadas como lo son la pena de presidio ya abolida y los trabajos forzados, mismas que fueron derogadas debido a la violaciones no solo de la Constitución sino que también de los derechos y principios del Derecho Laboral y de los Derechos Humanos, que gracias a un aumento progresivo se han logrado ciertas garantías a los trabajadores, por lo que se concluye que la Resolución se considera un retroceso de la evolución de los Derechos Laborales en Venezuela.
Luis Manrique