SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.
En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional sigue el ciudadano J.M.V.G., representado judicialmente por la abogada M.B.S.D., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. (actualmente denominada CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.), representada judicialmente por los abogados L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A.R., R.A.R., M.C.C., A.C.G., M.R.C.P., L.A.H.O., Vanessa D’Amelio Garófalo, A.F.G.B., Y.C.M., P.E.S.C., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., Simón Jurado–Blanco Sandoval, N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S., Ibraisa Plasencia Rendón y M.E.M.N.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 4 de agosto del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando así la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, el abogado Simón Jurado–Blanco Sandoval, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 12 de agosto de 2015, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T..
En fecha 16 de septiembre de 2015, la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 27 de octubre de 2015, y se designó ponente al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.
El 1° de agosto del año 2016, se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 29 de septiembre de ese mismo año, a la 1:30 pm.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la violación por falsa aplicación del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos:
(…) De conformidad con el ordinal 2° (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante Ley Orgánica Procesal del Trabajo) denunciamos la falsa aplicación del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que en nuestro criterio, el tribunal cuando da por probado el nexo causal entre la presunta enfermedad ocupacional demandad y los incumplimientos detectados por el solo hecho de no haber intentado recurso alguno en contra de la certificación de enfermedad ocupacional o contra la investigación de enfermedad ocupacional.
Sin embargo, consideramos que frente a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sobre el valor de la certificación, la prueba del nexo causal y la causa eficiente de las enfermedades ocupacionales el no ejercicio de recursos en contra del acto administrativo no relevan al actor de la obligación de probar que los incumplimientos detectados son los responsables de las patologías demandadas.
(Omissis)
El Juez Superior debía considerar que las enfermedades ocupacionales son patologías de etiología compleja y de largo y lento desarrollo y que en el caso específico de la espalda cervical y de la espalda lumbar, son zonas que reciben el impacto diario de las actividades humanas por ser las bisagras naturales de la espalda y que las patologías relacionadas a los discos vertebrales están también relacionadas con otras circunstancias de la vida diaria que no son controladas por el empleador.
En efecto, estos discos vertebrales contienen un 90% de agua al nacer y van disminuyendo hasta un 70% en la vejez. El tabaquismo, la obesidad, falta de fortalecimiento en la región abdominal, malas posturas o posturas inadecuadas durante las 16 horas que no controla el empleador, son circunstancias concomitantes a las patologías de espalda cervical y lumbar.
(Omissis)
Nuestra representada sostuvo en juicio que: i) El origen de la lesión que le causó la enfermedad no es de origen ocupacional sino común (sic) ii) la parte actora padece de una enfermedad de origen común agravada con ocasión al puesto de trabajo, en donde la demandada ha cumplido con las normas relativas a la LOPCYMAT y su reglamento; iii) solicitamos se declare que la demandada cumplió con las normas de seguridad e higiene declarando que no hubo hecho ilícito ni relación de causalidad, por lo que la indemnización prevista en el numeral 4° (sic) del art. 130 LOPCYMAT estimada en Bs. 559.440,00 (sic) no es procedente (…).
(Omissis)
Y es por ello, que debemos insistir en la existencia de un hecho ilícito y menos aún en la relación de causalidad entre los mencionados incumplimientos a la normativa en materia de seguridad y s.l. y la enfermedad del trabajador, por cuanto no se evidencia ni existe elemento probatorio alguno que demuestre que nuestra representada incurrió de forma alguna en intención, imprudencia, negligencia, mala fe, abuso de derecho (…).
Para decidir observa la Sala:
Alega la parte recurrente, que la Juez de la recurrida aplicó falsamente la consecuencia jurídica establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que en el caso bajo análisis no se logró evidenciar del acervo probatorio, que la enfermedad ocupacional padecida por el actor fue consecuencia directa del incumplimiento por parte de la accionada, de la normativa en materia en salud y condiciones laborales; así como, tampoco se constató la relación de causalidad entre la conducta omisiva del patrono y la enfermedad sufrida por el trabajador.
En tal sentido, la doctrina impartida por esta Sala de Casación Social, ha establecido, que la falsa aplicación de una norma viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
El numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece una sanción equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Ahora bien, para comprobar lo delatado por la parte recurrente, de seguidas se transcribe lo señalado por la recurrida al respecto:
(…) Con respecto a la Apelación de la Parte Demandada:
Alegó la parte demandada que de una lectura de la motivación explanada por el juez de la recurrida no existe un nexo de causalidad entre las actuaciones realizadas por la empresa y la enfermedad ocupacional por lo que en su opinión no procederían las indemnizaciones por el hecho ilícito o responsabilidad objetiva del patrono en el agravamiento de la enfermedad ocupacional condenados a pagar por el (sic) a quo.
Al respecto, cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que la enfermedad ocupacional fue provocada intencionalmente por el trabajador o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.
Al respecto evidencia esta Alzada que la prueba de informe solicitada al INPSASEL cursante a los folios 255 al 300 de la primera pieza del expediente se desprenden las siguientes irregularidades:
Al folio 261 y 262 del Informe de Investigación se constato que la entidad de Trabajo no posee aprobado Programa de Seguridad y Salud en el trabajo incumpliendo así con lo establecido en el artículo 61 de la LOPCYMAT.
Al folio 265 se constata que la entidad de trabajo no suministro al trabajador la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar a la empresa o al realizarse algún cambio en sus condiciones de trabajo, dado que se hizo entrega de la misma en mayo de 2003, es decir 5 años posterior a su fecha de ingreso, incumpliendo así con lo establecido en el articulo 53 numerales 1 y 2; y el articulo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT y el articulo (sic) 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Se evidencia al mismo folio 265 que el empleador no suministro al trabajador al momento de su ingreso una descripción detallada de su cargo y sus funciones, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT.
Las omisiones que se delataron en el informe de investigación practicado por el funcionario administrativo, corren en desmerito de la empresa demandada ya que en virtud de dichas omisiones pudo haberse agravado la condición del trabajador, llenándose así lo extremos necesarios para que se configure la responsabilidad subjetiva del patrono.
En relación al nexo casual (sic) necesario determina esta Alzada que el mismo queda demostrado a través del informe de investigación practicado por el órgano administrativo pertinente, del mismo se evidencia que la patología padecida por el actor se produce, directamente con ocasión al trabajo. Considera esta Alzada innecesario establecer una relación directa entre las omisiones de la empresa demandada y la enfermedad de la trabajadora (sic), en virtud que demostrado que el padecimiento se produce con ocasión y considera quien aquí decide que si bienes (sic) las omisiones legales en las que incurre la demandada, no influyen de forma directa en el padecimiento si pueden afectarla de manera indirecta; dado que ha manera de ejemplo si le hubiera provisto una descripción de su cargo al trabajador, con una notificación de los riesgos presente en su puesto de trabajo, se pudiera de alguna forma haber atenuado la responsabilidad del patrono, lo que en el presente caso no ocurre.
En consecuencia, y tal como lo se (sic) explanó en la sentencia recurrida se encuentra presente los tres elementos necesarios para la condenatoria de la indemnización del articulo (sic) 130, es decir, la ocurrencia del daño, que el mismo se haya derivado de las labores realizadas por el trabajador y por ultimo (sic) la inobservancia de las normativas en materia de salud y seguridad laboral por parte del patrono. Por lo que se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. (Subrayado por la Sala).
De la transcripción parcial de la recurrida evidencia la Sala, que la juzgadora de la recurrida estuvo de acuerdo con el monto condenado por el a quo por concepto de la responsabilidad subjetiva contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y que la referida operadora de justicia consideró, que en el presente caso era procedente condenar la responsabilidad subjetiva establecida en la citada norma, en virtud de que en su criterio, el nexo causal entre la enfermedad padecida por el actor y la conducta omisiva del patrono, quedaron evidenciados en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional practicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que consideró innecesaria la comprobación de una relación directa entre las omisiones de la entidad de trabajo accionada y la enfermedad del trabajador, ya que, demostrado que la enfermedad se produjo con ocasión del trabajo y que si bien las infracciones de ley cometidas por la accionada, no influyen directamente en el padecimiento, las mismas si pueden afectarla de manera indirecta.
Pues bien, en relación con la procedencia de la condenatoria de la responsabilidad subjetiva de los patronos en caso de ocurrencia de accidentes o enfermedades ocupacionales, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 272 de fecha 29 de abril de 2015 (caso: J.F.F.V. contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:
(…) por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras (…). (Subrayado por la Sala).
Ahora bien, en el caso sub examine, constata la Sala, que de la revisión del expediente N° MIR-01529-11, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo a las actuaciones relativas a la enfermedad ocupacional del demandante, según el cual, en el Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad (folios 26 al 37 de la 1° pieza del expediente), se observa, que la demandada no le suministró al accionante, la descripción de los cargos, con su respectiva advertencia de riesgos, sus efectos y la práctica de trabajo segura, por lo que el órgano administrativo de salud en el trabajo determinó el incumplimiento de los artículos 53 numerales 1, 2 y 4; 56 numerales 3 y 4; y 62 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevensión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente del referido informe se desprende, que la notificación de riesgos en el trabajo no fue suficiente, ya que solo se le impartieron 17 horas de capacitación; no obstante, también se constató en dicho informe, el registro por parte de la demandada del trabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la dotación de aquella al trabajador de los equipos de protección personal en concordancia con las condiciones de trabajo en las que se desempeña, la capacitación del actor por cuenta de la demandada, de la utilización de los equipos de protección personal. Asimismo, se aprecia que le fue practicado al actor, el examen pre empleo que calificó al trabajador como “apto”, las evaluaciones pre-vacacional y post-vacacional.
En este orden de ideas, una vez realizado un exhaustivo análisis al acervo probatorio consignado por las partes a los autos del expediente de la causa concluye esta Sala de Casación Social, que tal y como lo denuncia la parte demandada recurrente, en el presente caso no quedó demostrada la existencia del hecho ilícito del patrono, toda vez que, el trabajador demandante no demostró la existencia de los extremos que involucren la culpa, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, ni violaciones que sean determinantes directas de la enfermedad ocupacional padecida por éste; en consecuencia, aun y cuando hubo un incumplimiento de algunas de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, tal incumplimiento no evidencia que la enfermedad discopatía cervical: hernia discal cervical C5-C6 (Código CIE10-M50.0), discopatía lumbar: hernia discal Central Lumbar L5-S1 (Código CIE10-M51.0), padecida por el actor, haya sido consecuencia directa del incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual conlleva a la declaratoria con lugar de la presente denuncia, toda vez que la Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación de norma delatada, al condenar la responsabilidad subjetiva del patrono establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin constatar previamente, que la referida enfermedad sea consecuencia de las condiciones inseguras advertidas por el Informe de Origen de Enfermedad Ocupacional, ni haber demostrado la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional sufrida por el actor y el hecho ilícito del patrono como causante de la misma. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se declara.
Dada la procedencia de la presente delación, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MERITO
Aduce la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil demandada en fecha 12 de mayo del año 2003, desempeñando el cargo de “Operario General” y luego de 5 años comenzó a desempeñar el cargo “Operario A”, en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 2 p.m. hasta las 10 p.m. y de 7 a.m. hasta las 4:30 p.m. y devengando un último salario integral diario la cantidad Bs. 444,00.
Que dentro de sus funciones como Operario General, realizó labores de selección de botellas caminando a lo largo de la vía de vacío con una frecuencia de 2 semanas al mes; revisar las botellas que rechazaban los inspectores y colocando las mismas en cajas, generando movimientos repetitivos en los miembros superiores; agarrar 30 cajas plásticas vacías por día para llenarlas de botellas, elevando los brazos por encima de los hombros; empujar carros de acero inoxidable con un peso de 450 kg, a una distancia entre 50 y 100 metros; relevo de limpieza de área realizada con manguera de agua a presión, inclinándose y adoptando posturas incómodas; y metiendo cajas llenas al paster de manera manual adoptando una postura de bipedestación con apoyo bilateral, flexionando el tronco a 60° cuando las cajas se encontraba a nivel del piso; y como Operario A, realizando funciones de limpieza diaria del área, donde tenía que recoger el vidrio, echarlo en el carro y empujarlo hasta una distancia de 80 metros, siendo cambiado en el año 2009 por una distancia de 30 metros.
Que en fecha 12 de julio de 2012 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó discopatía cervical, hernia discal cervical C5-C6 (Código CIE10-M50.0), discopatía lumbar, hernia discal central lumbar L5-S1 (Código CIE10-M51.0), considerada como una enfermedad ocupacional agravada que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con un déficit funcional para la ejecución de las actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzados y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente, ya que en las actividades diarias realizadas por la demandante existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades esqueléticas, bipedestación prolongada durante toda la jornada diaria, expuesto a condiciones disergonómicas, empujar cargas de 450 kg, levantar, cargar y trasladar cargas de 30 kg, levantamiento de brazos con carga por encima del nivel de los hombros, movimientos de flexión y lateralización del tronco.
Como consecuencia de los hechos explanados, el demandante reclama el pago de ochocientos cincuenta y nueve mil bolívares exactos (Bs. 859.000,00), que a su decir, derivan de los siguientes conceptos:
· Bs. 559.440.00 por indemnización mínima conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
· Bs. 300.000,00 por daño moral.
Por su parte, la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció la fecha de inicio de la prestación del servicio, así como los cargos desempeñados. Y negó, rechazó y contradijo, que proceda al pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, de conformidad con lo establecido por esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 553 de fecha 8 de mayo de 2014, en la cual se indicó, que en fecha 28 de diciembre de 2011, el ciudadano J.V., solicitó la investigación del origen de su enfermedad ocupacional, siendo certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda en fecha 12 de julio de 2012.
Aduce, que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la parte actora debe cumplir con la carga de la prueba, ya que no demuestra si el hecho ilícito es consecuencia del patrono, teniendo en cuenta que es una enfermedad multifactorial y de razones complejas que pueden tener su origen en causas ajenas al trabajo.
Que considera que las vértebras L4-L5 y C5-C6, son bisagras naturales que involucran movimientos necesarios de manera habitual para la vida, estando el diagnóstico de patología genérico y vago, sin precisar la enfermedad como tal.
Señala, que las consideraciones del informe de investigación en lo que respecta a la descripción de los cargos desempeñados por el trabajador, pues a su decir, es inexacta e imprecisa, siendo que el cargo de Operario General ejercía funciones de relevo en línea 2 del área de lavadora y área de llenadora de manera rotativa por 4 años y 4 meses, en el que el objetivo era cubrir los operarios en horas de comida, descanso y aseo personal, ejecutando la limpieza del área, retirar los carros de recolección de desechos, clasificar y rechazar botellas de la vía, retirar cajas de clasificación de botellas, entre otros; manejo de montacargas de envasado en un período de 1 año, en el que realizaba funciones de subir, bajar y direccionar el montacargas para retirar la basura generada en áreas de trabajo, cargar paleta de botellas a granel, retirar casilleros de las líneas, entre otras funciones; y Operario A, efectuando como puesto de trabajo llenado de línea 2, durante 7 años y 3 meses en turnos rotativo, desempeñando vaciado, apilado y sacar fuera de la línea las cajas del área mal llenas, ubicar cajas vacías, visual el funcionamiento de la llenadora, chequear y destrancar las chapas en el tubo de aireación, limpieza puntual de la llenadora y organización de botellas caídas de la llenadora.
Que se encuentra en funcionamiento un Comité de Seguridad y S.L., que cumple el objetivo de adecuar y preparar al personal, cumpliendo con el requisito de vigilancia epidemiológica y patológica de posibles enfermedades ocupacionales.
Niega, rechaza y contradice que la responsabilidad sea de la empresa, así como la indemnización por violación de norma alguna, pues se cumplieron con todas la normas aplicables.
Que cumplió con la entrega al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, entregado en mayo de 2005, recibió capacitación de manera regular y permanente, no siendo ésta instruida para el período 2010-2012, así como descripción del cargo; se le realizaron los exámenes pre y post empleo y vacacionales; fue dotado de los implementos de seguridad y uniforme de morbilidad general.
Aduce que el informe de investigación del origen de la enfermedad es inexacto y falso, pues carece de imparcialidad absoluta, y en la que se expresa que la “…patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo…”, lo cual no implica que derive de una conducta, acción u omisión de la demandada, menos aún por el incumplimiento de normativa alguna.
En este orden de ideas negó, rechazó y contradijo que el actor no haya recibido ningún tratamiento médico o clínico, ya que rielan las pruebas que ha recibido su tratamiento, y que el mismo ha sido atendido por el servicio médico de la empresa, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y además es amparado por la póliza de HCM otorgada por la empresa.
Que su representada no haya cumplido con la obligación de reubicar al trabajador, por cuanto a su decir, en vista de las limitaciones motrices que padece el demandante le fue ajustado el cargo de tareas y actividades que agraven su condición.
Arguye, que no hubo incumplimiento sobre el daño o lesión que originó la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, pues es una enfermedad agravada.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de indemnización y daño moral, pues cumplió con las normas de seguridad e higiene y no hubo hecho ilícito de causalidad, solicitando en consecuencia, que sea declarada sin lugar la demanda.
Pues bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguidas procede esta Sala, a indicar los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En tal sentido, se encuentra controvertida la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, relativos a la enfermedad ocupacional, razón por la cual le corresponde a éste la carga de probar la procedencia de los mismos. Así se declara.
Establecido lo anterior, a continuación pasa esta Sala, a realizar el análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:
· Marcada “B”, copias certificadas del expediente N° MIR-29-IE12-0726, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores -Miranda- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en las cuales destacan la solicitud de investigación de origen de la enfermedad, orden de trabajo, informe de investigación de origen de enfermedad, certificación de enfermedad ocupacional, notificación y cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional. A estas documentales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de las mismas se evidencian las actuaciones que cursan ante el mencionado organismo, la certificación de la enfermedad ocupacional otorgada al actor, la cual le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para las actividades que requieran un esfuerzo muscular en zonas paravertebrales, movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, así como la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente, y cuya indemnización fue establecida en la cantidad de Bs. 559.440,00. Así se declara. (Folios 23 al 65, ambas inclusive, de la 1° pieza del expediente).
· Marcadas “A” originales y copias simples de exámenes, informes médicos, consultas, récipes médicos, y certificados de incapacidad proveniente del Centro de Resonancia Especializada, Unidad de Medicina Física y Rehabilitar 2009, Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente, a favor del trabajador. Estas documentales con excepción de la emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desechan del proceso en virtud de lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos que emanan terceros que no fueron ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial o de informes; en relación con los documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, que la referida institución le otorgó Certificados de Incapacidad al actor, en distintas oportunidades. Así se declara. (Folios N° 101, 102, 104 al 107, 110 al 112 y 114 al 125, todas inclusive, de la 1° pieza del expediente).
· Marcadas “C”, originales y copias simples de constancias de consultas médicas correspondientes a los meses de septiembre y diciembre del año 2011, y noviembre de 2013, emanados de la Policlínica Metropolitana, a favor del demandante. Estas probanzas se desechan del proceso en razón de no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se declara. (Folios N° 103, 108, 109, 113, todos inclusive, de la 1° pieza del expediente).
De la Prueba de Informes:
Se solicitaron informes:
· Al Centro de Resonancia Especializada (CRE), ubicado en Guarenas, estado Miranda. En relación con esta prueba se observa, que la misma no constaba a los autos del expediente al momento de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual la parte solicitante desistió de la misma, no teniendo esta Sala, nada que valorar al respecto. Así se declara.
· Al Doctor E.J.E., médico Fisiatra, en la Unidad de Medicina Física y Rehabilittar 2009, ubicado en los Chaguaramos, Caracas, y al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, cuyas resultas no constaban a los autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que la apoderada judicial de la parte actora desistió de su evacuación en dicha oportunidad, lo cual fue debidamente homologado, no teniendo esta Sala, nada que valorar al respecto. Así se declara.
· Al Doctor L.M.P. en la Clínica Metropolitana de Caracas. Las resultas de estas probanzas rielan a los folios Nº 206 y 207, ambos inclusive de la 1° pieza del expediente. El presente informe se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se declara.
· Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 255 al 300 ambos inclusive de la 1° pieza del expediente. En relación con la presente probanza observa la Sala, que la misma fue consignada con las pruebas documentales; es por ello que se da reproducida la valoración otorgada a la misma. Así se declara.
De la Prueba de Testigos:
La parte actora promovió los siguientes testigos a los fines de rendir declaración sobre hechos relacionados con el presente caso:
D.J.C.Q., C.I: 16.542.788.
C.J.M.O., C.I: 12.299.562
D.A.V.P., C.I: 17.318.969
En relación con los testigos antes mencionados se observa, que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual se declararon desiertos, no teniendo esta Sala materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Pruebas Documentales:
· Marcadas “B” al “B6”, copias simples de los Exámenes Médicos Pre y Post Vacacionales, y de la Historia Médica del ciudadano J.M.V.. A estas documentales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, que la demandada le realizó exámenes y evaluaciones médicas al accionante pre y post vacacionales. Así se declara. (Folios 2 al 13 del Cuaderno de Recaudos N° 1).
· Marcadas “C”, copias simples de la Historia Médica Ocupacional, emanada del Servicio Médico de la empresa accionada a nombre del actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la accionada le realizó evaluaciones médicas al actor. Así se declara. (Folios 14 al 28 del Cuaderno de Recaudos N° 1).
· Marcadas “D.1” al D.15”, copias simples de consultas e informes médicos emanados de Ortopédica Infantil y Adultos, de la Policlínica Metropolitana, Unidad de Medicina Física y Rehabilittar 2009, Humanitas Centro de Imágenes Médicas, Centro de Resonancia Especializada, Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, Grupo Óseo, a favor del demandante. Estas instrumentales se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que emanan de terceros y las mismas no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba de informes o de testigos, con excepción de las que emanan del Grupo Oseo y Policlínica Metropolitana, las cuales fueron también promovidas como informes y en consecuencia, serán analizadas al momento de valorar las resultas de las pruebas de informes. Así se declara. (Folios 29 al 44 del Cuaderno de Recaudos N° 1).
· Marcadas “E” a “E3”, Comunicaciones de Exámenes Médicos Pre y Post Vacacionales suscritos por el Servicio Médico de la empresa accionada a nombre del actor. A estas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de las mismas, que la accionada le realizó evaluaciones médicas pre y post vacacionales al actor. Así se declara. (Folios 45 al 48 del Cuaderno de Recaudos N° 1).
· Marcada “F”, copias simples de la Declaración de Accidente e Información Inmediata de Accidente, realizada por el actor, ante el Servicio Médico de la accionada en fecha 3 de septiembre de 2005. La presente documental se desecha del proceso en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se declara. (Folios 49 al 52 del Cuaderno de Recaudos N° 1).
· Marcadas “G.1” a G.9”, copias simples de Reposo Médicos suscritos por los doctores T.P.B., J.E.P.C., M.C.V. y A.G.Q., a favor del demandante. Estas instrumentales se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que emanan de terceros y las mismas no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba de informes o de testigos. Así se declara. (Folios 53 al 61 del Cuaderno de Recaudos N° 1).
· Marcada “H”, copia simple de la Historia Médica Ocupacional emanada de la empresa demandada, y de la Declaración de Antecedentes Clínicos suscrita por el actor a favor de aquella. A estas documentales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, que la demandada le realizó exámenes y evaluaciones médicas al accionante. Así se declara. (Folios 62 al 65 del Cuaderno de Recaudos N° 1).
· Marcadas “I”, copias simples de los Certificados de Incapacidad emanadas del Instituto Venezolano de los Servicios Sociales a favor del demandante. La presente probanza se desecha del proceso en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se declara. (Folios 66 y 67 del Cuaderno de Recaudos N° 1).
· Marcadas “J.1” al J.5”, copias simples de los Permisos de Asistencia Médica suscritos por la entidad de trabajo accionada, a favor del trabajador accionante. Ésta documental se desecha del proceso en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se declara. (Folios 100 al 104 del Cuaderno de Recaudos N° 1).
· Marcadas “K”, copias simples de los exámenes de laboratorio realizados por la empresa demandada al demandante durante la relación de trabajo. Las presentes documentales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues la representación judicial de la parte actora los desconoció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, ya que carecen de firma del demandante y en consecuencia nos les resulta oponible. Así se declara. (Folios 68 al 99 del Cuaderno de Recaudos N° 1).
· Marcada “L”, copia simple del Informe de Investigación de Enfermedad de Presunto Origen Ocupacional, C.d.E.d.E.d.P.P. de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, Notificación de Riesgo Laboral de fecha 8/4/2002, y Asistencia de Adiestramiento de Seguridad, correspondientes a los años 2013 y 2014, todos realizados por el demandante. A estas documentales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido, que al trabajador demandante se le entregó su equipo de protección, y se le notificaron y adiestraron de los riesgos de los cargos desempeñados por éste. Así se declara. (Folios 105 al 198 del Cuaderno de Recaudos N° 1).
De la Prueba de Informes:
Se solicitaron informes:
· A la Policlínica Metropolitana de Caracas, Urológico San Román y Grupo Óseo, cuyas resultas rielan a los folios Nº 192 al 194,196, y 223 al 230, de la 1° pieza del expediente. A los referidos informes se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que los terceros ratificaron que el demandante fue tratado médicamente por ante su institución en los periodos allí señalados. Así se declara.
· Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Clínica Cira, Unidad de Medicina Física y Rehabilitar 2009, Centro de Resonancia Especializada, Humanitas Centro de Imágenes Médicas, cuyas resultas no constaban a los autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, y sobre las cuales se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada en dicha oportunidad desistió de su evacuación, razón por la cual no tiene la Sala materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
· Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, cuyas resultas rielan a los folios N° 255 al 300, ambos inclusive, de la 1° pieza del expediente. En relación con la presente probanza observa la Sala, que la misma fue promovida de igual manera por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas; es por ello que se da por reproducido la valoración otorgada al respecto. Así se declara.
De la Exhibición de Documentos:
Se solicitó la exhibición de: (i) exámenes médicos pre-vacacionales y post-vacacionales; (ii) historia médica ocupacional; (iii) informes médicos; (iv) comunicación de exámenes médicos; (v) reposos médicos; (vi) historia médica ocupacional, exámenes médicos pre-empleo y declaración de antecedentes clínicos; (v11) certificado de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (viii) permisos de asistencia médica y; (ix) exámenes de laboratorios. En relación con la exhibición de documentos se observa, que el apoderado judicial de la parte demandante informó que no exhibe los mismos por cuanto todos los particulares a exhibir cursan insertos a los autos, razón por la cual se reproduce la valoración otorgada ut supra, toda vez que efectivamente las mismas fueron promovidas dentro el cúmulo de pruebas de la empresa accionada. Así se declara.
De la Prueba de Testigos:
La sociedad mercantil demandad promovió los siguientes testigos a los fines de rendir declaración sobre hechos relacionados con el presente caso:
L.O.
J.R.
A.C.
En relación con los testigos antes mencionados se observa, que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual se declararon desiertos, no teniendo esta Sala materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes han quedado demostrados los siguientes hechos:
El trabajador comenzó a prestar servicios personales para la empresa Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., en fecha 12 de mayo del año 2003, ejerciendo los cargos de Operario General y Operario A, durante 10 años aproximadamente (5 años en cada cargo), hasta el día 12 de julio del año 2012 (fecha de culminación de la relación laboral), cuando le fue diagnosticada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), una enfermedad de carácter ocupacional.
El actor padece una enfermedad agravada por el trabajo, considerada por tanto de carácter ocupacional, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, consistente en discopatía cervical: hernia discal cervical C5-C6 (Código CIE10-M50.0), discopatía lumbar: hernia discal central lumbar L5-S1 (Código CIE10-M51.0, con déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, así como subir y bajar escaleras frecuentemente.
Igualmente quedó demostrado que las actividades desempeñadas por el trabajador eran las siguientes: extraer y ordenar las botellas extrañas del vacío que van hacia la lavadora de botellas, levantar botellas o latas a la salida del Pasteurizador, cortar fleje y plástico de las paletas de botella a granel, desincorporar las botellas defectuosas del proceso de producción, con el fin de garantizar la calidad del producto, extraer y ordenar las botellas rechazadas por los inspectores de botellas vacías, detectar cualquier falla eléctrica, mecánica, o instrumentista y participarlo a su Supervisor, realizar mantenimiento general y profunda (limpieza) a las maquinarias cuando lo requieran, participar activamente en el programa de Calidad en los Cortijos, mantener el área limpia, ordenada y sin vidrios en el piso; cualquier otra actividad conexa al cargo que el Supervisor considere conveniente sugerir, trasegar botellas, corregir y/o descargar de las líneas de producción o de cualquier sitio tanto de vacio como de lleno, cumplir con las políticas, normas y procedimientos del Sistema de Gestión de Seguridad Integral (SIGSI) de Empresas Polar, según sus nueve (9) ejes de ambición, asegurando cumplir con todas las prácticas de trabajo seguro, “Reglas de Oro” del área de trabajo, medidas de control indicadas en los mapas de riesgos, de sus puestos de trabajo y adoptando actitudes y comportamientos individuales que garanticen su propia seguridad y salud, así como la de sus compañeros de trabajo e instalación donde labora.
Asimismo quedó demostrado, que el patrono no le suministró al accionante, la descripción de los cargos, con su respectiva advertencia de riesgos, sus efectos y la práctica de trabajo segura, así como que la notificación de riesgos en el trabajo no fue suficiente ya que solo se le impartieron 17 horas, por lo que el órgano administrativo de salud en el trabajo determinó el incumplimiento de los artículos 53 numerales 1, 2 y 4; 56 numerales 3 y 4; y 62 numeral 3, de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, en el caso sub examine la parte actora pretende el cobro de indemnizaciones provenientes de infortunio laboral específicamente de enfermedad ocupacional (responsabilidad subjetiva y daño moral), por lo que primeramente aprecia esta Sala necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto a responsabilidad por infortunios laborales se refiere.
En tal sentido, el hecho social trabajo no puede ser considerado como un bien patrimonial dentro del juego de la categoría de las obligaciones, sin embargo, el trabajador como ser humano requiere de protección y seguridad como derecho al trabajo y dentro de este intercambio de carácter económico donde ocupa un valor predeterminante el cuerpo y la integridad del trabajador (valor no patrimonial) surge de esa manera la noción de seguridad física de la persona como seguridad en el trabajo o actividad humana subordinada y coetáneamente a una seguridad económica que respete su identidad como fin esencial del derecho del trabajo.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, que es la responsabilidad pretendida en el presente caso, se observa que como ya se dijo en el capítulo relativo al recurso de casación, se relaciona con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa). Debe resaltar esta Sala que la responsabilidad subjetiva derivada de la ocurrencia o en ocasión de infortunios laborales, constituye la excepción a la regla, pues la regla es la responsabilidad objetiva. En materia laboral, las diversas teorías fueron desplazando el elemento subjetivo de la culpa hacia un tipo de responsabilidad objetiva, con la subrogación para el empleador de reparar el daño al trasladar su cobertura a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales bajo un sistema tarifado de prestaciones tanto asistenciales como de carácter económico que cubrieran las contingencias que eventualmente pudieran afectar la capacidad laboral del trabajador, pero en materia laboral se configura la excepción relacionada, con la responsabilidad subjetiva que a diferencia de la anterior genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo.
De manera que, en cuanto a la responsabilidad subjetiva se refiere, existen dos tipos de riesgo:
1) Riesgo de naturaleza subjetiva, a causa de factores humanos por acción u omisión del trabajador o patrono como individuos de la relación del trabajo, y que pueden ser provocados bien por carga de trabajo o por factores psicológicos y sociales.
2) Riesgos objetivos a causa de agentes mecánicos como espacios, lugares, equipos con los que cuenta, o agentes físicos como niveles de ruido continuos, discontinuos o de impacto que se producen por la oscilación de partículas alrededor de un cuerpo que se transmiten por agua o vibraciones.
Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.
Cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene señalar que, a los efectos de determinar la misma, esta Sala de Casación Social propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, así:
La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. En este caso quedó establecido que el actor padece de una enfermedad en la columna.
La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. En el presente proceso, quedó evidenciado que el ciudadano J.M.V.G., según se desprende del informe de investigación como de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), padece de la enfermedad consistente en Discopatía Cervical: Hernia Discal Cervical C5-C6 (Código CIE10-M50.0), Discopatía Lumbar: Hernia Discal Central Lumbar L5-S1 (Código CIE10-M51.0
El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia. Del análisis probatorio se estableció que la empresa demandada registró al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desprende de notificación de riesgos incompleta, dotación de equipos de seguridad en el trabajo por parte del patrono, controles pre y post vacacionales. De igual forma se desprende de relación adjunta de notificación de riesgos en las operaciones de planta, que se le notifican los riesgos y prevención de los mismos en las áreas siguientes: carrocería: penetración de partículas en los ojos, eléctricos, ruido, contaminación ambiental, quemaduras, heridas y golpes; pintura: golpes, penetración de partículas en los ojos, incendio o explosión, sustancias químicas, ruido, contacto por manipulación y uso de solventes y pinturas; vestidura: caída de un nivel a otro, incendio, heridas, penetración de partículas en los ojos, golpes, eléctricos, sustancias químicas y solventes; chasis: ruido, golpes, quemaduras, heridas, radiaciones no ionizantes y molestias. eléctricos y caídas a un mismo nivel; línea final: heridas, golpes, gases tóxicos, electricidad e incendio; garaje arrollamiento, radiaciones no ionizantes y molestias en los ojos, incendio, ruido, sustancias químicas y quemaduras; atención al cliente pía: incendio, electricidad, caída al mismo nivel y diferente nivel, heridas y arrollamientos; manejo de materiales: ruido, quemaduras, caída al mismo nivel y diferente nivel, heridas y arrollamientos; se desprende también la existencia y funcionamiento de un comité de salud y seguridad laboral de Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. Tales hechos demuestran el cumplimiento parcial por parte del empleador de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.
Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. En el presente caso, el daño, es decir la enfermedad, si bien es agravada por el trabajo, no se demostró que ello hubiera ocurrido como consecuencia del incumplimiento del patrono de asegurar las condiciones adecuadas de salud y seguridad laboral, es decir que no quedó demostrado en autos, a través de medios de prueba fehacientes la actitud culposa o dolosa del empleador.
En este orden de ideas, al no haber sido acreditados los mencionados presupuestos en el devenir de este proceso, mal puede surgir la consecuente obligación de indemnizar el daño irrogado. Es por ello que en el presente caso, resulta improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso, fue reclamado por la parte actora, el pago de la indemnización por daño moral. En tal sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.
Estima esta Sala que un primer grupo de autores fundamenta la distinción entre el daño moral y el material, en los resultados de la conducta ilícita, de forma que si ocasiona una lesión, un menoscabo en el patrimonio, se tiene como patrimonial el daño, independientemente de cuál sea la naturaleza del derecho lesionado; por el contrario, si no afecta la esfera patrimonial del individuo, pero si lo hace sufrir sus intereses afectivos habrá en consecuencia un daño moral.
Un segundo grupo de doctrinarios fundamenta la distinción en la naturaleza del derecho lesionado, a saber, si el acto lesiona un derecho patrimonial, el daño es material y consecuentemente si el daño no es patrimonial, es moral. Así, cuando los daños están dirigidos a la integridad corporal o salud de las personas son daños extrapatrimoniales.
Respecto a este aspecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por esta Sala, en el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral expediente AA60-S-2009-001056, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso: E.G.C., contra M.Á.G.R., M.L.R.D.G., M.L.G.R., J.C.G.R. Y J.G.P. y contra las sociedades mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V.de Venezuela, S.A. E.M.A.); se estableció:
(…) Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
De la cita precedente de sentencia de esta Sala, identificada supra, se observa que el criterio mantenido desde el 17 de mayo de 2000, consiste en que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que el trabajador padece una enfermedad, que al haber sido agravada por el trabajo, es de naturaleza ocupacional, procede el pago de esta indemnización. Así se declara.
Asimismo esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).
Así pasa esta Sala a adminicular el examen establecido en la mencionada sentencia con el caso concreto de la manera siguiente:
En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que lo incapacita parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo donde se exponga el esfuerzo muscular en paravertebrales, movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, así como la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente.
En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: La parte demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues no le notificó de los riesgos al inicio de la prestación del servicio en fecha 12 de mayo de 2003, sino en fecha 4 de septiembre de 2003; el Comité de Seguridad y S.L. no cumple con su obligación de transcribir las actas de las reuniones desde el día 21 de diciembre de 2011; no existe un programa aprobado de seguridad y salud en el trabajo y; la demandada no investigó las declaraciones de enfermedad ocupacional.
En relación con la conducta de la víctima: No existen elementos en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.
Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Quedó evidenciado, que el actor cursó estudios hasta 9° grado de educación básica., es casado, de 35 años de edad, vive en la urbanización Eiffel, Guatire, Estado Miranda, y que devengó un último salario integral diario de Bs. 444,00.
En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero, de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica.
Con respecto a la capacidad económica de la accionada: la accionada es empresa trasnacional de la rama de alimentos y bebidas, infiriendo esta Sala que posee gran capacidad económica.
Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se pudo verificar, que la demandada le notificó de los riesgos al demandante en fecha 4 de septiembre de 2003; que lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que goza de un Seguro Colectivo y de HCM; que le dotó de los equipos de protección personal; que existe un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo desde el 1 de octubre de 2007; que cuenta con un total de 10 delegados de prevención debidamente registrados; que realiza cursos de capacitación.
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor de la parte actora, considerando la lesión sufrida, fijar la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que debe pagar la empresa Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. Así de declara.
En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer algunas consideraciones:
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia N° 549 de fecha 27 de julio de 2015, (caso: I.J.H.C. contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) de esta Sala de Casación Social. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto del año 2015; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.V.G., contra la sociedad mercantil Cervecería Polar., C.A. (ahora Cervecería Polar Los Cortijos, C.A.). Todos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión no la firma la Magistrada M.C. GUERRERO porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.