¿Tribunales Civiles?
¿Registro Civil?
Mediante sentencia N° 0098, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil veintidós (2022), señaló que conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil.
El Reglamento Núm. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial 40.093 del 18 de enero de 2013, dispone en su artículo 106 que la solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir.
De ésta manera la Sala Político Administrativa aclaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir la solicitud de “Inserción de Acta de Nacimiento” cuando se pierda por hecho fortuito o de fuerza mayor.
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