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Sala de Casación Civil establece que el Librador en una letra de cambio puede establecer cláusulas de pago en efectivo y en moneda extranjera.

1 Nov, 2023 | Civíl, Sentencias

Procedimiento: Recurso de Casación

Magistrado Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Fecha: 26/05/2023

Causa Principal: Juicio de cobro de bolívares por intimación.

Partes: LEANDRO AUGUSTO CÁRDENAS CASTILLO contra GILBERTO URÓN ROMERO y GLORIA ECHEVERRI de URÓN

Numero de Sentencia: 298

Decisión: CON LUGAR el recurso extraordinario de Casación y en consecuencia CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por el ciudadano Leandro Augusto Cárdenas Castillo,

Extracto: Por su parte, el artículo 449 del Código de Comercio, delatado como infringido por falta de aplicación, establece lo siguiente:

  • Artículo 449: Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (‘cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera’). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
  • Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago”.

La referida norma prevé que la estipulación de pago de una letra de cambio debe ser pagada en moneda extranjera, la misma puede ser cancelada en la moneda de curso del lugar de pago, teniendo en cuenta su valor en el día en que el pago sea efectuado, a menos que el librador haya estipulado que el pago deba realizarse en otra moneda, a saber, que se haya establecido una “cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”, lo que impediría que el librado pueda honrar su obligación en la moneda de curso del lugar de pago.

En ese sentido, en principio, el obligado puede pagar tal letra de cambio en moneda nacional, pero el librador puede estipular expresamente que el pago deberá realizarse en moneda extranjera mediante la llamada “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”.

El mismo artículo menciona los usos del lugar de pago, y dispone que serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Por otra parte, el librador puede estipular que la suma que se ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda local.

Así las cosas, del análisis de la letra de cambio objeto de la presente controversia (folio 6 del expediente), no se observa que el librador haya establecido una “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, pues sólo se indicó que la suma determinada a pagar es la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos dólares americanos ($ 42.900,00), por lo tanto, dicha suma se tiene como moneda de cuenta (moneda alternativa), vale decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado. (Ver sentencia Nro. 106, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra contra Alexander Santamaría Ávila y otra).

COMENTARIO: En esta oportunidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia realiza una interpretación del artículo 449 del Código de Comercio para establecer las modalidades pago en las letras de cambio, señalando que en principio el obligado cuenta con la opción de pagar una letra en moneda nacional, siempre y cuando el librador no haya estipulado una cláusula de pago efectivo en moneda extranjera. Si el librador ha estipulado que el pago de la letra de cambio debe realizarse en una moneda extranjera específica, el librado estará obligado a honrar su obligación en esa moneda. También se establece la opción para el librador de estipular que la suma que se ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda local.

Autor: Abogado Luis Manuel Camino 

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Link de la sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/325639-000298-26523-2023-23-103.html 

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