(SENTENCIA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO HARRYS ALEJANDRO PEROZO OROPEZA VS. SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) Y PETROLERA ZUATA, C.A., (PETROZUATA) DE FECHA 28-04-06).
«…..Respecto a la solidaridad entre las codemandadas SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) y PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.
La empresa PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, por lo que de conformidad con la Ley se presume la conexidad del servicio prestado por SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), con su propia actividad.
Correspondía a PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) desvirtuar tal presunción si quería eximirse de la responsabilidad solidaria derivada de la relación laboral del actor con su contratista SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) y del análisis de los estatutos de las demandadas se desprende que el objeto de SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) es el arrendamiento y subarrendamiento de equipos móviles tales como grúas, montacargas, autobuses, camiones, equipos pesados y todo lo relacionado con el transporte aéreo, marítimo y terrestre, además estiba, caleta, consolidación y desconsolidación de contenedores y cualquier operación que involucre movimiento de mercancía entre naves y recintos portuarios, ya sea de cabotaje, importación, exportación o tránsito internacional; y, el de PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) es la explotación, transporte y mejoramiento de crudos extrapesados, así como la colocación comercial de dichos productos, por lo cual se observa relación de conexidad en el objeto de las demandadas tanto en el transporte como en el servicio necesario para la comercialización, por lo que es forzoso concluir que PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) es solidariamente responsable con SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), del pago de los conceptos laborales y fue correcto y procedente su llamamiento a juicio como codemandada.
Admitida la relación laboral y establecida la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario básico y la conexión entre las demandadas, corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de PETROZUATA y la Ley Orgánica del Trabajo…..»