Sentencia de la Sala Civil (Caso José Gregorio Guevara y Simón Antonio Guevara Vs. María Ramona Ochoa Moreno, Guialej De Nazareth Rojas Ochoa y Meiby Kerina Rojas Ochoa) del veinticuatro (24) de mayo de 2016. Con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez.
La sala establece que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento de la cuantía necesaria para la admisión en sede casacional, será el momento en que fue presentada la demanda, tomando en cuenta además que si estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el monto requerido, debía ser calculado en base a 3.000 UT, con el valor de las unidades tributarias en el momento que se interpuso la demanda.
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los abogados JOSÉ GREGORIO GUEVARA y SIMÓN ANTONIO GUEVARA, actuando en representación de sus derechos e intereses, contra las ciudadanas MARÍA RAMONA OCHOA MORENO, GUIALEJ DE NAZARETH ROJAS OCHOA y MEIBY KERINA ROJAS OCHOA, representadas judicialmente por los abogados Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre y César Eduardo Chacón Tortoledo; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho formulado por la apoderada judicial de la parte demandada y confirmó el auto de fecha 4 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta por la demandada.
Contra la referida sentencia de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible en sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, en razón de que no cumple con el requisito de la cuantía.
En virtud de la negativa de admisión del recurso de casación, la parte demandada anunció recurso de hecho en fecha 29 de febrero de 2016.
En fecha 30 de marzo de 2016 se recibió el expediente, y el 11 de abril del corriente año, se dio cuenta en Sala del recurso de hecho, y se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiendo la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
En el caso in comento, el juzgado de alzada declaró inadmisible el recurso de casación, por cuanto no se cumple con el requisito de la cuantía.
En tal sentido, y con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue propuesta en fecha 11 de agosto de 2015, tal y como se desprende del folio 4 al 5 y sus vueltos del presente expediente, y se observa que la misma fue estimada en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) equivalentes a un mil quinientas treinta y tres unidades tributarias (1.533 U.T.). Dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que la misma quedó firme.
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 11 de agosto de 2015, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional debe exceder de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs. 150,00x 1 U.T.), conforme con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 019 de fecha 25 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
Ahora bien, como ya se indicó en este caso la estimación de la demanda fue fijada por la parte actora, en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs 230.000,00) equivalentes a un mil quinientas treinta y tres unidades tributarias (U.T. 1.533)todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por cuanto, lo estimado en el libelo de la demanda no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016, dictada por el referido juzgado superior.
Dada la naturaleza del juicio, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.